CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil trece. Rad.: 11001-02-03-000-2013-00621-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil de la misma categoría de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Líquidos y Carga Limitada – “LICAR LTDA”, a través de su representante, formuló demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Transportando y Cargando Limitada “Transcar Limitada” con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en las facturas cambiarias que allegó como base de la ejecución. 2.
En el libelo se expresó que la ejecutada tiene su “ domicilio registrado ante la Cámara de comercio (sic) de Barranquilla en la Calle 40 B N° 21-59 barrio San José de Barranquilla ”; pero que el “ domicilio, lugar de trabajo actual donde desarrolla su objeto social y el conocido por la parte actora la (sic) Carrera 21 N° 85-A-49 y Calle 97-A N° 9-A-50 de Bogotá, representada legalmente por su gerente señor MIGUEL ANGEL MEDINA ACOSTA, mayor de edad, vecino y domiciliado actualmente en la Carrera 21 N° 85-A-49 y Calle 97-A N° 9-A-50 de Bogotá.” [Folio 19.
Subrayas ajenas al texto]. 3. Se indicó, además, que la competencia se radicaba en el Juzgado Civil el Circuito de Bogotá, “por…el domicilio actual de la demandada…” [Folio 7] 4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 8 de Agosto de 2012 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, con sustento en que el domicilio principal de la demandada es Barranquilla, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que se adjuntó con la demanda; y que “la simple manifestación en el sentido de indicar que el domicilio actual y donde desarrolla el objeto social es la ciudad de Bogotá, no es suficiente para mutar la manifestación contenida en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada.” [Folio25] 5.
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió la demanda en reparto, también se declaró sin competencia para conocerla, porque “la parte demandada tiene su domicilio y lugar de trabajo actual en la ciudad de Bogotá, como lo señala el demandante.” [Fl. 30]. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. 6.
En esta oportunidad le correspondió al 43, el cual, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sexto, al que inicialmente había sido asignado. 7. Este último Despacho, mediante provídencia del 19 de febrero último, persistió en su posición, y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corte. [Folio41] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ”. La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda – cuando la accionada es una sociedad –, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.
Al respecto, esta Sala ha sostenido: “ Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada…la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes ”. [Auto de Sala emitido el 25 de Abril de 2007, exp. 2007-00319-00, y de ponente, del 18 de mayo de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00583-00.
Se subraya]. 2. En el caso sub iudice la parte actora manifestó en su libelo que la entidad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla; pero el “ domicilio, lugar de trabajo actual donde desarrolla su objeto social y el conocido por la parte actora la Carrera 21 N° 85-A-49 y Calle 97-A N° 9-A-50 de Bogotá, representada legalmente por su gerente señor MIGUEL ANGEL MEDINA ACOSTA, mayor de edad, vecino y domiciliado actualmente en la Carrera 21 N° 85-A-49 y Calle 97-A N° 9-A-50 de Bogotá.” [Folio 19 del expediente.] Al examinar el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada [Fls. 19 y 20] se puede observar que no tiene registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá ninguna sucursal ni agencia que funcione en esta capital; su único domicilio inscrito es el principal que se halla en la ciudad de Barranquilla, y también su “Dirección Judicial” es la calle 40B N° 21-59 de esa ciudad. 3.
No se discute que, con fundamento en lo normado en el numeral 7 del artículo 23 del C. de P. C., es acertado promover proceso en contra de una persona jurídica en lugar diferente al de su domicilio principal; pero bajo dos condiciones ineludibles: que se trate de un asunto vinculado a una sucursal o agencia; y, por supuesto, que se acredite legalmente la existencia de éstas.
En efecto, cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales; lo mismo se impone cuando se opta por demandar por un asunto vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar la existencia de éstas y su domicilio.
En el asunto sub examine, la demandante afirmó que la demandada está domiciliada actualmente en esta ciudad donde desarrolla su objeto social, pero este hecho no tiene soporte probatorio alguno; como se sabe, mientras no sea registrado uno distinto, el domicilio de las personas jurídicas es el que aparezca en la respectiva cámara de comercio; en este caso, sigue siendo Barranquilla, según se acreditó con el certificado agregrado a la demanda. 4.
Por otro lado, está claro que las facturas que constituyen el fundamento de la ejecución tienen su origen en la venta del servicio de transporte terrestre; pero no se indicó dónde, ni la oficina de origen de las facturas, ni la de cobro. Esos espacios quedaron en blanco. En estas condiciones no se puede sostener que tales títulos valores fueron creados y emitidos en virtud de un negocio jurídico vinculado a una sucursal o agencia de la demandada, con domicilio en Bogotá. Es que ni siquiera se puede afirmar la existencia jurídica de tales establecimientos de comercio en esta capital; pues, la necesaria prueba legal no fue aportada. 5.
En consecuencia, le asiste razón al juez que inicialmente recibió la demanda, para declararse sin competencia para conocerla, por el factor territorial; pues, la demandada sólo figura con el domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, no se tiene prueba de la existencia de sucursales ni agencias en esta ciudad, y, por lo mismo, no se puede afirmar con certeza que el asunto por el cual se promovió la ejecución esté vinculado a una sucursal o agencia en esta capital.
Por tales razones se asignará la competencia para continuar con el trámite de la ejecución al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. 3. Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00621-00