República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 7600131030112003-00271-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantan María Floralba Oviedo Ojeda, Carlos Enrique, Ligia y Martha Cecilia Chazatar Oviedo, estos tres quienes actúan en nombre propio y en el de sus respectivos hijos menores X X X X X X X X X X X, X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X, contra Transportes Pance S.A., Álvaro García, Ana Carlina Cardona Ortiz y Jorge Andrés Ruíz Cardona, al cual fueron vinculados Favio Edgar Gómez Briceño, en virtud a denuncia del pleito, y Seguros Colpatria S.A., como llamada en garantía.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali se promovió acción de responsabilidad civil extracontractual en la que se solicitó condenar a los demandados al resarcimiento de los siguientes conceptos: a.-) Para Martha Cecilia Chazatar Oviedo: (i) Treinta y siete millones novecientos cinco mil pesos ($37’905.000) por lucro cesante actualizado.
(ii) Noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99’600.000) por perjuicios morales. (iii) Cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($49’800.000) por perjuicios fisiológicos. b.-) Perjuicios morales por la muerte de Horacio Marcial Chazatar para la familia Chazatar Oviedo, conformada por María Floralba Oviedo Ojeda, Carlos Enrique Chazatar Oviedo, Julián David Chazatar Arteaga, Ligia Chazatar Oviedo, Diana Lorena Puentes Chazatar, Martha Cecilia Chazatar Oviedo y Jairo Alberto Medina Chazatar, por cuatrocientos treinta y un millones seiscientos mil pesos ($431’600.000). 2.- Como hechos que interesan al presente pronunciamiento se expusieron los siguientes: a.-) El 24 de febrero de 2003, por la imprudencia en el manejo de Jorge Andrés Ruíz Cardona, el vehículo afiliado a Transportes Pance S.A., de propiedad de Álvaro García y Ana Carlina Cardona Ortiz, colisionó con la motocicleta en que se desplazaban Horacio Marcial Chazatar y su hija Martha Cecilia, falleciendo el primero y quedando esta última con fractura del miembro superior y múltiples excoriaciones. b.-) La lesionada fue valorada por medicina legal quedando pendiente la incapacidad médico legal, así como sus secuelas, advirtiendo que devengaba un ingreso mensual de setecientos mil pesos ($700.000) “como independiente en la rama de la peluquería”. c.-) Los perjuicios sufridos por los promotores se discriminan así: (i) Martha Cecilia Chazatar, por las afecciones directamente sufridas, reclama lucro cesante que “comprende la indemnización por el período que va a transcurrir entre el 24 de febrero del 2003 (fecha del accidente) y el 31 de marzo del 2006, fecha que se espera se dé el fallo o sea en 36 meses” estimada en treinta y siete millones novecientos cinco mil pesos ($37’905.000) “la que habrá de pagarse en tres años aproximadamente cuando haya una sentencia siempre y cuando ella dure incapacitada todo ese tiempo”.
Como consecuencia de las mismas concurre un daño moral y perjuicio fisiológico, estimados en trescientos (300) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, que a la fecha de incoar el libelo ascienden, a su vez, a noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99’600.000) y cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($49’800.000).
(ii) Por el fallecimiento de Horacio Marcial Chazatar se solicita reparar el perjuicio moral, para los integrantes de su núcleo familiar, por un total de cuatrocientos treinta y un millones seiscientos mil pesos ($431’600.000), correspondientes a un mil trescientos (1.300) salarios mínimos legales vigentes. Partida que por cada demandante, en salarios mínimos legales, se distribuye así: cuatrocientos (400) para su esposa María Floralba; doscientos (200) para cada uno de sus hijos Carlos Enrique, Ligia y Martha Cecilia; y cien para sus nietos X X X X X, X X X X X y X X X X X. 3.- Notificados quienes figuraban como propietarios del automotor, denunciaron el pleito a Favio Edgar Gómez Briceño y llamaron en garantía a Seguros Colpatria S.A., esto último que también hizo la empresa de transporte en su oportunidad.
Todos ellos, a más del conductor, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones. 4.- El a quo dictó fallo negando las pretensiones (folio 536 a 551 cuaderno 1), el que apelado fue objeto de confirmación en sentencia de 14 de febrero de 2012 (folios 24 a 29 cuaderno 11). 5.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por la parte accionante (folio 31 ibídem ), que se concedió por auto de 13 de marzo de 2012 (folio 45 d ), al considerar establecido el interés para recurrir (folio 34 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Consideró el Tribunal que “en atención al recurso de casación que formula la parte demandante, verifica la Sala que fue formulado dentro del término legal; la providencia es susceptible de ser recurrida en casación; el valor actual de la resolución desfavorable a la actora excede con creces la base legal (425 SMLMV); y lo interpone quien apeló el fallo de primer grado, reuniendo así las exigencias de los artículos 366 y 369 del C. de P.C.” 3.- Se encuentra suficientemente decantado que la labor del fallador de segundo grado, en lo que refiere a la concesión del recurso de casación, debe ser realizada de tal manera que no se beneficie con el mismo a quien la ley priva de su ejercicio, es así como es menester tener en cuenta si la parte impugnante es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.
La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, expediente 2001-00114). 4.- Adicionalmente, cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo reiteró la Sala en auto de 7 de diciembre de 2011, exp. 2007-00373, al advertir que “no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda.
Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”. 5.- Las anteriores aspectos fueron omitidos en esta oportunidad por las siguientes razones: a.-) Figuran como promotores del debate María Floralba Oviedo Ojeda, Carlos Enrique, Ligia y Martha Cecilia Chazatar Oviedo, estos tres quienes actúan en nombre propio y en el de sus respectivos hijos menores X X X X X X X X X X, X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X, cada uno con un interés particular que fue objeto de acumulación y que por ende los constituye en litisconsortes facultativos, sin que se hiciera distinción sobre el perjuicio que acarreaba para ellos, individualmente considerados, el fallo adverso. b.-) Se admitió, sin que obre justificación, que el “valor de la resolución desfavorable a la actora excede con creces la base legal (425 SMLMV)”, pasando por alto que el grueso de las pretensiones corresponde a la reparación del daño moral que señalaron los perjudicados a su arbitrio. c.-) No se tuvo en cuenta que el monto de los perjuicios materiales referidos por Martha Cecilia Chazatar Oviedo por treinta y siete millones novecientos cinco mil pesos ($37’905.000) se encontraban condicionados a una duración del proceso de tres años, “siempre y cuando ella dure incapacitada todo ese tiempo”, sin que se hubiera concretado tal hecho o si incluso fue inferior o mayor a lo inicialmente contemplado. 6.- Obró por lo tanto apresuradamente el fallador, toda vez que era su deber precisar a cuánto ascendía el detrimento patrimonial para cada uno de los impugnantes, realizando un estimativo razonado sobre el valor que por daño moral y perjuicio fisiológico les hubiera correspondido, para así obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión del recurso. 7.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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