República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 2355531890012005-00005-01 Decide la Corte súplica interpuesta por el incidentante para que se revoque auto de 11 de abril de 2012, que denegó la regulación de honorarios propuesta por Charles David Chávez Bruges.
ANTECEDENTES: 1.- Amaury Manuel Martínez Arenas y Yarlis Ney Padilla Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Amaury José, Mauricio Manuel, Carlos Arturo y Sebastián Martínez Padilla, confirieron poder a los abogados Luís Miguel Zabala Suárez y Eliana María Monsalve Upegui, para promover trámite ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Ovidio Manuel Hoyos Paternina y María de las Mercedes Paternina (folios 1 y 2 cuaderno 1). 2.- El asunto se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, culminando con sentencia favorable en la que se condenó a los demandados a indemnizar al grupo familiar, como consecuencia de los daños ocasionados al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla el 14 de agosto de 2003 (folios 415 a 428 ibídem ). 3.- Apelada la decisión por los vencidos, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo de 16 de julio de 2010, la revocó y en consecuencia los absolvió, frente a lo cual los accionantes interpusieron casación, que en su oportunidad concedió el ad quem. 4.- Una vez admitido el recurso por la Sala, se allegó memorial por el cual el apoderado principal de los promotores le sustituyó a Charles David Chávez Bruges, acompañado del libelo de sustento suscrito por este último, a quien se le reconoció personería en proveído de 4 de noviembre de 2010 (folios 6 a 23 cuaderno Corte). 5.- Con posterioridad los impugnantes, motu proprio, manifestaron desistir “de la acción incoada (…) la cual incluye la totalidad de las pretensiones de la demanda y consecuencialmente del recurso de Casación”, lo que reiteró el vocero judicial inicialmente constituido al solicitar licencia con tal fin, por involucrar intereses de menores de edad, con lo que se entendía reasumida la representación a partir del auto de 6 de mayo de 2011 que se refirió al mismo (folios 40, 47 y 48 ibídem ). 6.- En pronunciamiento de 25 de noviembre de ese año se concedió la licencia y se aceptó la dimisión, con la consecuente terminación del proceso (folios 107 a 109 id ). 7.- Oportunamente Charles David Chávez Bruges promovió, con audiencia de Luís Miguel Zabala Suárez, la regulación de honorarios por incumplimiento de acuerdo verbal en el que se pactó, a título de remuneración, diez millones de pesos ($10’000.000) más “una prima de éxito del diez por ciento (10%) sobre las resultas”, de los cuales sólo le fueron cubiertos cinco millones de pesos ($5’000.000) (folios 11 a 13). 8.- Surtido el trámite incidental se denegó “la regulación de honorarios profesionales”, condenando en costas a quien lo propuso, además de que no se aceptó la objeción al dictamen pericial y se corrigió error aritmético respecto del monto de los honorarios fijados al experto (folios 41 a 52). 9.- Inconforme el reclamante, acude a la súplica con el fin de que se revoque la anterior decisión, para que se “haga la regulación conforme al contrato” o en subsidio se “complemente el auto que aquí se cuestiona con pronunciamiento favorable a las agencias en derecho en favor del suscrito por la actuación en casación, en vista de la falta probatoria de la regulación convencional de honorarios” (folios 53 a 55). 10.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 56 y 57).
CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…) La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…) El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”, circunstancias dentro de las cuales encuadra la presente situación. Es así como el numeral quinto del artículo 351 ibídem señala como susceptibles de apelación el auto que “niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva” y se allegó el escrito de formulación en oportunidad. 2.- La Magistrada Sustanciadora fundamentó el resultado adverso en los argumentos que a continuación se resumen: a.-) Si bien está acreditado que la demanda de casación fue presentada por el apoderado sustituto, calidad que con posterioridad fue revocada, para el reconocimiento de sus honorarios conforme a lo estipulado con el incidentado “es indispensable, primeramente la demostración de la existencia del convenio y, de otro lado, que la cuantía de la ‘remuneración’ haya quedado indeterminada, ya sea por no haberse expresado en una cifra concreta, o porque el supuesto fáctico del cual dependía su fijación, no se haya configurado para la época de la revocatoria del poder, verbi gratia, cuando se pacta ‘cuota litis’ sobre los resultados del pleito u otro mecanismo similar; así mismo en el evento de omitirse el señalamiento de parámetros que permitan mediante una simple operación matemática señalar su monto”, lo que en este caso quedó sin prueba por cuanto el documento aportado carece de eficacia al no estar suscrito y tampoco haberse reconocido. b.-) En virtud al principio de congruencia no es posible aplicar los principios jurisprudenciales “tomando en cuenta los parámetros previstos para la fijación de ‘agencias en derecho’ en el numeral 3° del artículo 393 ídem”, lo que es viable en caso de indeterminación, situación ajena a esta en que “se pactó en la cantidad de diez millones de pesos ($10’000.000) y adicionalmente se acordó ‘una prima de éxito del diez por ciento (10%) sobre las resultas del proceso’ y, dado que este hecho tampoco se demostró, no hay lugar a la cuantificación de ese factor”. c.-) Es necesario pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial para determinar el derecho del auxiliar a recibir los honorarios, observando que en la sustentación a la misma se insiste en tener como base del dictamen el “contrato de prestación de servicios”, sin que se precise en que consiste el error grave endilgado, además de que se rindió el informe dentro de los lineamientos esbozados, razón por la cual debe desestimarse. 3.- El suplicante, luego de relacionar las actuaciones surtidas ante la Corte, manifiesta que “el despacho mediante providencia del 8 de junio de 2011, ordenó adelantar el incidente al considerar que se cumplió con los requisitos legales, por lo que dispuso surtir su traslado, sin obtener pronunciamiento del convocado, es decir, guardó silencio sobre el mismo, lo que permite entender que la fase instructiva, de conocimiento y defensa fue surtida”. 4.- Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a.-) Que los demandantes encomendaron a Luís Miguel Zabala Suárez y Eliana María Monsalve Upegui su representación judicial para promover el asunto de la referencia, mediante escrito en el cual confirieron facultad expresa para “sustituir” (folios 1 y 2 cuaderno 1). b.-) Que admitida la impugnación extraordinaria interpuesta por aquellos contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado principal sustituyó el poder al abogado Charles David Chávez Bruges, quien simultáneamente allegó libelo para sustentar el recurso (folios 6 a 20 cuaderno de la corte). c.-) Que al citado profesional se le reconoció personería en auto de 4 de noviembre de 2010, en el cual se admitió la demanda de casación presentada (folios 22 y 23 ibídem ). d.-) Que con el memorial del gestor inicialmente designado por los promotores, solicitando licencia para aprobar la transacción a que habían llegado sus clientes, se entendía relevado su sustituto (folios 47 y 48 id ). e.-) Que quien fue removido inició en tiempo incidente de regulación de honorarios, aportando como prueba “contrato de servicios profesionales” en el cual figuran Amaury Manuel Martínez Arenas y Jarlis Ney Padilla Hernández como “contratantes” y Charles David Chávez Bruges como “contratista”, en copia simple que carece de firmas de respaldo (folios 1 a 4). 5.- No se abre paso la censura propuesta por las siguientes razones: a.-) Se limita el recurrente a insistir en que “se haga la regulación conforme al contrato ”, sin que se formule un planteamiento que rebata las conclusiones a que se arribó para denegar sus pretensiones de regulación, como lo es el hecho de que dicho documento carece de eficacia. Si bien señala que la minuta aportada “no sólo fue aceptad[a] tácitamente, por el otorgamiento y ejercicio del poder sustituido, como aparece en la actuación de casación, sino también por encontrarse acreditado por la conducta procesal del convocado (guardar silencio y no hacer pronunciamiento sobre el particular), que además de constituir un indicio grave de prueba de dicho convenio (arts. 249, 137, 5 y 95 del C. de P. C.), así como la aceptación expresa en el otorgamiento sustitutivo y la reasunción del poder (art. 269 del C. de P. C.)”, no pasa de ser una simple proposición que no se ajusta a la realidad procesal.
Es así como se dirigió la presente actuación contra Luís Miguel Zabala Suárez, frente a quien se aspira hacer valer documento en el cual no figura como parte interesada ni mucho menos avalando con su firma, razón por la cual no tenía alcance demostrativo a la luz del referido artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el DRAE, reconocer es la acción de “admitir y manifestar que es cierto lo que otra dice o que está de acuerdo con ello” o “dar por suya, confesar que es legítima, una obligación en que suena su nombre, como una firma, un conocimiento, un pagaré, etc”, lo que quiere decir que en nada incide para su validez el silencio guardado por el sustituyente sobre un escrito en el cual, a más de no aparecer mencionado, ni siquiera está suscrito por quienes se enuncia como contratantes.
Tampoco es de recibo que el mismo se dio expreso con “el otorgamiento sustitutivo y la reasunción del poder”, toda vez que en ninguno de los dos se hace referencia o alusión a “contrato de prestación de servicios profesionales” o de mandato, sino que en el primero se advierte que “mi nuevo sustituto queda con las facultades de ley, y especiales a mi conferidas”, lo que no trasciende más allá de ser una delegación del mandato inicialmente conferido, sin ninguna connotación económica o la aceptación de pactos relacionados con la remuneración, lo que tampoco obra en el memorial con el cual se entendió revocado. b.-) Respecto de la petición subsidiaria de que “se complemente el auto que aquí se cuestiona con pronunciamiento favorable a las agencias en derecho en favor del suscrito por la actuación en casación, en vista de la falta probatoria de la regulación convencional de honorarios a que alude el punto 1 de la parte resolutiva, y el considerando número 7 de la parte motiva, tal como lo exige el art. 69, Inc 3 del C. de P. C.”, no es esta la oportunidad para corregir los errores o falencias en que se incurrió durante el trámite, toda vez que conforme establece el numeral 1 del artículo 137 del estatuto procesal civil el escrito de proposición del incidente “deberá contener lo que se pide”.
En ese orden de ideas, como el fundamento del reclamo consistió en que “el mencionado abogado en forma verbal celebró con el suscrito Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, para adelantar la gestión encomendada, así mismo, acordamos que el mencionado contrato lo suscribieran Amaury Manuel Martínez Arenas y Yarlis Ney Padilla Hernández, quienes actúan en representación de sus hijos menores”, a lo que añadió que se pactaron como honorarios “la suma de diez (10) millones de pesos, por la presentación de la demanda de Casación, la que en efecto se elaboró y presentó, pero que sólo pagó cinco (5) millones” y que “se pactó igualmente, una prima de éxito del diez por ciento (10%) sobre las resultas del proceso”, es claro que se buscaba el reconocimiento de lo concertado y no de lo que le pudiera corresponder al litigante por una representación accidental, respecto de la cual no se hubieran señalado sus estipendios.
Por tal razón, si a la luz del inciso 2° del artículo 69 ibídem “el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”, era imperioso para el suplicante acreditar en debida forma los términos acordados, lo que no ocurrió, o en su defecto indicar de entrada la ausencia de estipulación en tal sentido, habilitando así la aplicación de los "parámetros previstos para la fijación de 'agencias en derecho' en el numeral 3° del Artículo 393 ídem”, como quedó expuesto en el proveído atacado. 6.- En consecuencia, no hay lugar a revocar lo providencia analizada, ni mucho menos a acceder a la petición subsidiaria que extemporáneamente se formuló. 7.- No se condenará en costas al incidentalista por no haberse causado, en vista del silencio guardado por su oponente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Mantener el auto de 11 de abril de 2012, proferido dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin costas por lo expuesto. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 11 FGG.
Exp. 2355531890012005-00005-01