Micelio
A- 31-05-2012 [1100131030031998-07770-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-31-03-003-1998-07770-01 Procede la Corte a resolver lo correspondiente al denominado “ recurso de súplica ” interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido el 9 de mayo del presente año, mediante el cual se admitió la demanda de casación.

ANTECEDENTES 1.- En el proceso ordinario que Luz Stella Puerta Hoyos y Luz Stella Hoyos Gómez promovieron contra Luis Antonio Ruiz Murcia y el Centro Oftalmológico Colombiano, aquellas formularon “ recurso extraordinario de casación ” contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que por haberse aceptado conllevó a la presentación del respectivo escrito de sustentación, acogido mediante aquel proveído. 2.- Contra la referida determinación, el apoderado de los convocados presentó “ recurso de súplica ”, pretendiendo su revocatoria y de contera que se declare inadmisible tal libelo. 3.- La secretaría le impartió el trámite correspondiente al referido escrito y dentro del término de traslado, el mandatario judicial de las actoras, se opuso a lo pedido.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 2.- El precepto 351 del citado estatuto, no consagra que el proveído admisorio de la demanda sea susceptible de apelación, aunque sí concibe tal embate para el que la rechaza, reforma o adiciona, “o su contestación”.

Esa posibilidad, tampoco se halla prevista en norma especial. 3.- De los precitados cánones procesales se desprende que la única censura admisible contra el auto que “ admite la demanda de casación ” es el “ recurso de reposición ”, que a decir de la preceptiva 348 ejusdem, “[s]alvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 4.- Pues bien, dado que los medios de impugnación han sido habilitados para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento, entonces, es ella y no el funcionario judicial, quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que, de acuerdo con las previsiones legales, le resulte conveniente para contradecir las providencias; por lo mismo, su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular. 5.- En tales condiciones, cuando el impugnante expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la clase de “ recurso ” que desea proponer y dado que en los juicios, por regla general, los litigantes están representados por un abogado inscrito, como acaece en este asunto, lo que permite suponer que los actos procesales que promueve se hallan ajustados a la técnica jurídica, no resulta compatible con la función de administrar justicia, que en esos eventos en los que hay plena nitidez en cuanto a la censura planteada, el “ juez ” asuma una labor interpretativa de la misma, encausando por una senda distinta lo planteado por el recurrente, porque de proceder así, no solo invade de manera irregular la órbita íntima de decisión del sujeto interviniente, sino que compromete su imparcialidad y de paso, la igualdad de la contraparte, al variarse las circunstancias respecto de las cuales se le dio publicidad de esa actuación, lo que además podría afectar su derecho de defensa. 6.- Lo anterior implica que si el recurrente, de manera inequívoca bautiza su ataque con un determinado, preciso y claro nombre, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y emitir su decisión conforme a lo propuesto. 7.- Es cierto que la Sala ha dado aplicación al " principio pro recurso ", pero ello sólo ha sucedido cuando ha encontrado ambivalencia en la aducción de los medios de impugnación, esto es, al proponerse concomitantemente varios contra la misma determinación, uno que corresponde legalmente y es consentido por el proveído cuestionado y otro que es inadecuado.

Por eso, en auto de 12 de abril de 2011 Exp. 2005-00227-01, señaló: “ La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indico que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-002, el cual se replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exp. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional ”.

Igualmente, en proveído de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831-00 precisó: “ En tal sentido, si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito ”. 8.- Como en el presente asunto no se advierte vacilación o ambigüedad alguna respecto de la denominación del recurso, ni sobre la naturaleza o características del mismo, sino que por el contrario, se evidencia palmaria y concretamente que lo planteado fue el “ recurso de súplica ”, como así lo tituló el censor y lo reiteró en su desarrolló, entonces, dado que tal medio de impugnación no se halla habilitado para controvertir la decisión que admitió la demanda de casación, la improcedencia del mismo resulta ser la consecuencia. 9.- Lo anterior ha de conducir a que se proceda como lo dispone el numeral 2° del precepto 38 del Estatuto que se ha venido mencionando.

DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar por “ improcedente ”, el “ recurso de súplica ” interpuesto por el apoderado de los accionados respecto del proveído de 9 de mayo del presente año, mediante el cual fue admitida la demanda de casación presentada por las actoras Luz Stella Puerta Hoyos y Luz Stella Hoyos Gómez, frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por aquellas contra Luis Antonio Ruiz Murcia y el Centro Oftalmológico Colombiano. Segundo: Devolver la actuación surtida al despacho de la H. Magistrada de donde procede.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-003-1998-07770-01