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A- 31-05-2012 [1100102030002012-00883-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mi doce (2012) Ref: 1100102030002012-00883-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Veintidós Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados se presentó libelo de cobro coercitivo de Cooperativa Multiactiva Nacional de Servicios “Coopnalservi” contra Luis Carlos Cardozo Monzón, el cual libró mandamiento de pago el 1º de julio de 2010 (folio 8). 2.- Agotadas las diligencias de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso seguir adelante la ejecución, con la consecuente liquidación de la obligación y su posterior aprobación, según proveídos de 22 de enero y 14 de abril de 2011 (folios 17, 18 y 22). 3.- En auto del 9 de junio del mismo año se declaró “la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del mandamiento de pago”, porque “al revisar el expediente se observa que no obra (f.9) certificación expedida por la empresa de correos sellada y cotejada de la entrega de la citación, por tanto, no hay claridad en la vinculación del demandado al proceso como lo establece el numeral 1º del art. 315 inciso tercero del C.P.C.” (folio 25). 4.- Por auto de 25 de agosto siguiente, ese Despacho observó que “la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, es consecuente con la dirección registrada en el Pagaré [y] la misma hace referencia a la ciudad de Bogotá”, declaró que “no tiene competencia para seguir conociendo de este proceso” y dispuso remitirlo a sus homólogos de Bogotá (folio 31). 5.- La actora recurrió la decisión, aduciendo que el domicilio contractual corresponde a Mosquera; sin embargo, el funcionario no repuso y negó la apelación, argumentando que el avecindamiento del ejecutado está en Bogotá, que los títulos valores son autónomos del negocio jurídico que les dio origen y que el proceso es de única instancia (folios 37 y 38). 6.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal del Distrito Capital, en providencia de 24 de enero siguiente, se rehusó a asumir el conocimiento, proponiendo “conflicto negativo de competencia” y ordenando el envío “del expediente al Tribunal Superior de Bogotá D.C.”, esgrimiendo, en síntesis, que una cosa es el domicilio y otra el lugar para recibir notificaciones; que a la actora le incumbe señalar aquél, afirmación que mientras no controvierta la contraparte, le impide al juez declararse incompetente (folios 42 y 43). 7.- La Corporación nombrada, en providencia de 23 de marzo de 2012, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, por ser la competente para resolver la controversia (folios 4 y 5, cuaderno 3). 8.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir la colisión de competencia reseñada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- En virtud al principio de la “ inmutabilidad de la competencia ”, cuando se ha asumido ésta por el fallador, sólo puede separarse cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Al respecto, tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (autos de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, expedientes 2011-01755, 2011-02297 y 2011-02379). 4.- En el presente caso, en el que se profirió orden de apremio y se adelantaron las gestiones para su enteramiento al deudor, hasta el grado de ordenar seguir adelante con la acción de recaudo y aprobar sin reparos la liquidación del crédito presentada, el tema de la competencia quedó definido.

Por tal razón, no era viable alterar lo actuado bajo el argumento de que se incurrió en error, toda vez que la oportunidad establecida para su advertencia se restringe al inicio del cobro, al calificar la idoneidad del escrito introductor; además de que, con posterioridad, sólo el ejecutado está legitimado para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en el de 11 de marzo y 8 de noviembre de 2011, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2011-02215, respectivamente). 5.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG Exp.No.1100102030002012-00883-00