CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02927-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Rosa Ismenia Pinzón Casas promovió proceso verbal en contra de Apuestas Unidas S.A. con el fin de que se declare que la demandada debe pagarle el valor de los premios correspondientes a las apuestas que realizó. [Folio 5, cuaderno 1] 2. La actora manifestó que su contraparte tenía domicilio en Valledupar. [Folio 5, cuaderno 1] 3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el cual la admitió en proveído de 28 de septiembre de 2009. [Folio 17, cuaderno 1] 4. Cumplido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 26 de enero de 2012, la juez accedió a las pretensiones de la demandante y en consecuencia, condenó a Apuestas La Perla S.A. a pagar los dineros reclamados. [Folio 124, cuaderno 1] 5.
Contra la anterior decisión, la referida sociedad formuló el recurso de apelación. [Folio 126, cuaderno 1] 6. Mediante providencia de 12 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, por cuanto dicho proveído no se notificó a Apuestas Unidas S.A. [Folio 8, cuaderno 2] 7.
Al regresar las diligencias al juzgado de la primera instancia, en auto de 4 de septiembre de 2012, la funcionaria judicial dispuso obedecer lo resuelto por el superior y en atención a que en el libelo que dio inicio a la acción, se “plasma la dirección del demandado como … de la ciudad de Valledupar”, decidió declararse incompetente para tramitar el asunto, por lo que ordenó remitirlo a los jueces civiles municipales del lugar señalado. [Folio 138, cuaderno 1] 8.
Repartido nuevamente el expediente, se le asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el que, a su vez, se rehusó a asumir el conocimiento, porque la nulidad declarada en el proceso no incluyó el auto admisorio del libelo introductor, de ahí que la juez remitente no estaba facultada para declarar su incompetencia. [Folio 143, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. En ese orden, el funcionario judicial tiene el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentran los relacionados con las menciones que debe contener, a partir de las cuales puede colegir si es el competente para conocer del proceso.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem. Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon “el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.” En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.” En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada norma se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” 2.
Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que “ al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente.
De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor ”. En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”. 3.
En el caso que se analiza, no obstante que en el escrito introductor del litigio, se afirmó que la demandada tiene su domicilio en Valledupar, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga admitió el mismo y le dio el trámite del proceso verbal hasta proferir la sentencia con la que culminó la instancia, luego de lo cual su superior funcional declaró nulas las actuaciones surtidas a excepción del auto admisorio de la demanda, providencia mediante la cual el citado despacho judicial avocó el conocimiento del trámite sometido al estudio de la jurisdicción. Significa lo anterior que si el decreto del vicio procesal no afectó la aludida determinación, la juzgadora que originariamente conoció del proceso no se encontraba legalmente facultada para apartarse del conocimiento del mismo, porque en virtud de la decisión a través de la cual asumió éste, la cual – se ítera- no resultó invalidada posteriormente, se fijó en ella la competencia, y no le estaba permitido variarla motu proprio, pues en el ordenamiento procesal, la falta de la misma por el factor que se comenta, no constituye una nulidad insubsanable, de modo que queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
En diversas ocasiones, esta Sala ha precisado que el principio de la perpetuatio juridictionis, impide que se decline la competencia "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó… salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito". 4.
De todas maneras, no tuvo razón la sentenciadora cuando se declaró incompetente para seguir con el trámite del proceso verbal, toda vez que de conformidad con las normas adjetivas, es ella quien está llamada a dirimir la controversia que se dejó a su consideración. En efecto, Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ”. [Se subraya] La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad-, en el lugar de su domicilio principal o en el de una de sus sucursales o agencias si la causa litigiosa se relaciona con ésta.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes ”.
En ese orden, es preciso convenir que si en el caso sub examine se pretende que a la demandada se le condene al pago de la premiación correspondiente a unas apuestas realizadas en Bucaramanga, en la cual la convocada al juicio tiene una sucursal, entonces concurren dos fueros para establecer la competencia territorial; por manera que la promotora del trámite bien podía incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados en la disposición legal citada, de los cuales eligió al funcionario que ejerce jurisdicción en la ciudad en que se localiza la agencia a la que está vinculado el asunto debatido.
A manera de conclusión, se reitera que la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga no tuvo razón cuando se declaró incompetente con base en el fuero personal previsto en el numeral 1º del artículo 23 citado; no solo porque le estaba vedado apartarse del conocimiento de la litis pues admitió la demanda, sino además, porque de conformidad con los numerales 1º y 7º de la referida norma, si la voluntad de la demandante fue someter el litigio ante el juez de la sucursal de la persona jurídica a la que demandó, entonces en éste último quedó radicada la competencia para conocer del proceso. 5.
Por consiguiente, se dispondrá remitir el diligenciamiento al juzgado competente para que continúe el trámite con la actuación que corresponda, decisión que debe comunicarse a la autoridad judicial que provocó el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para seguir conociendo la acción promovida por Rosa Ismenia Pinzón Casas contra Apuestas Unidas S.A.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011. Reiterados en Auto de 13 de febrero de 2012. Exp.: 2012-00037-00 � Autos de 15 de diciembre de 2003; 11 de marzo de 2011, 8 de noviembre de 2011, Exp.: 2010-01617.
Reiterados en Auto de 13 de febrero de 2012. Exp.: 2012-00037-00. � Autos de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00; 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 18 de mayo de 2011. PAGE 9 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-02927-00