CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-31-10-004-2006-00277-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por las demandadas AIXA MADYELINE y LEIDY ESTEFANÍA CASAS BERNATE, contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de filiación extramatrimonial instaurado por YURANY ESTHER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo AXEL SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la recurrentes y los herederos indeterminados de ABELARDO CASAS CASTRILLÓN.
ANTECEDENTES 1. En demanda, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, pretende el demandante que se le declare hijo extramatrimonial de Abelardo Casas Castrillón y que, consecuencialmente, se inscriba la sentencia que así lo acoja en el competente registro. ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2.
Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente: Abelardo Casas Castrillón, fallecido el 23 de julio de 2005, estuvo en vida casado con Susana Bernate, con quien, mediante Escritura Pública 1731 del 4 de junio de 2004 corrida en la notaría 4° de Cali, liquidó la sociedad conyugal. Como fruto de ese matrimonio nacieron Aixa Madyeline y Leydy Estefanía Casas Bernate.
Yurany Esther Rodríguez Martínez, madre del menor demandante convivió con Abelardo Casas desde noviembre de 2004 hasta su deceso en junio de 2005, cuando la madre del menor demandante tenía dos meses de embarazo. Abelardo Casas aceptaba con beneplácito dicho acontecimiento; había afiliado a su compañera permanente al servicio médico de la Policía; le daba trato de esposa; la presentó como tal ante compañeros, amigos y familiares, comportamiento estos que, dice la demanda, se enmarcan en las presunciones establecidas en el artículo 6 numerales 5° y 6° de la Ley 75 de 1968.
El juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó su notificación a las demandadas y la citación al Defensor de Familia, a la vez que ordenó la práctica de la prueba genética a la madre del menor, a éste, a las demandadas (hijas del pretenso padre) y a la madre de éstas. Las demandadas fueron representadas por curador ad litem (fl 139); la prueba genética fue decretada para ser practicada al menor, su señora madre y a la muestra de sangre perteneciente al de cujus depositada en custodia en el laboratorio de biología del Instituto de Medicina Legal (fi 103), lo cual se hizo (fl 112), y el proceso continuó su trámite en la primera instancia, a la que puso fin el a quo con sentencia estimatoria, confirmada por J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 2 el Tribunal, por consulta que de ella se hiciera, ordenada por sentencia de tutela.
Fue en el curso de la consulta cuando se hicieron parte las demandadas Aixa y Leidy Casas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras constatar que el juzgado de primera instancia se basó exclusivamente en la prueba genética haciendo a un lado las presunciones que se aducen en la demanda, el Tribunal señala que los hechos en que esta se funda se refieren a la relaciones sexuales de la madre con el presunto padre por la época de la concepción, la que ubica con base en la regla del artículo 92 del Código Civil.
Acoge el Tribunal la conclusión de la primera instancia en cuanto que la prueba genética, que de oficio debe practicarse, es suficiente para tener por establecida la paternidad, toda vez que arrojó un resultado que a ello apunta, superior al 99.99998%. El Tribunal se detiene en la pericia para resaltar que en ella se explicaron los procedimientos e instrumentos utilizados, sus fundamentos científicos y la determinación de las personas involucradas a las cuales se les tomaron muestras.
Y, en cuanto al fallecido padre, constató que fueron las manchas de sangre que se encuentran bajo custodia en la bodega del laboratorio de biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las utilizadas, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión de hallar ajustada a derecho la sentencia consultada. Pero el Tribunal asimismo destaca que a pesar de la importancia de la prueba científica, los otros medios probatorios, como los testimonios, documentos e indicios, no se descartan en estos procesos, pues a ellos se acude cuando resulta absolutamente imposible disponer de la información genética, J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 3 misma que, y aquí cita a la Corte Suprema, constituye sin embargo un elemento de juicio que da pie para inferir razonablemente el trato carnal entre el presunto padre y la madre durante la época de la concepción. LA DEMANDA DE CASACIÓN Las recurrentes formulan tres cargos al amparo de la causal primera y uno con fundamento en la causal quinta de casación, de los cuales la Corte, por las razones que enseguida se expresan, no admitirá el primero y el tercero, con base en el examen que desde el punto de vista formal, de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en este momento del trámite.
CARGO PRIMERO En este cargo, acusan la sentencia como violatoria de normas sustanciales como consecuencia de error de derecho por infracción de norma probatoria. Denuncian como violados los artículos 248 y 403 del Código Civil, el primero con la modificación que le introdujo la Ley 1060 de 2006, así como los artículos 140 #6, 174, 185, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil.
En su desarrollo, señalan que para la recepción y uso probatorio de la muestra de sangre tomada al occiso Abelardo Casas Castrillón, que reposaba bajo custodia en la bodega del laboratorio de biología, se omitieron los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues no se decretó en forma correcta (fl 19, cdno. Corte). Agregan las recurrentes que se tomó la mencionada muestra de sangre proveniente de un proceso penal; que se solicitó practicar la prueba con las personas J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 4 enunciadas en la demanda pero no se practicó así; y que la parte demandante no tuvo la seria intención de notificar a las demandadas, las que por tanto carecieron de la oportunidad de formular objeciones en su momento, pues llegaron al proceso en el trámite de la consulta.
CONSIDERACIONES Según el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación deberá contener "ffla formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara v precisa. Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ".
Dicho precepto debe complementarse con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, precepto que, en lo referente a la violación de normas sustanciales, establece que se cumple tal exigencia indicando cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido sedo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".
Si la causal de casación escogida es la violación de normas sustanciales, es menester que el recurrente señale cuáles son, a su juicio, las normas de tal caracter que el Tribunal en la sentencia que combate infringió. Es lo que exige el artículo 374 transcrito parcialmente con la atenuación que le imprimió el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de hacer mandatorio que se precise siquiera una que constituya base J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 5 esencial del fallo o haya debido serlo, pues resulta elemental que la Corte conozca cuál o cuáles son las disposiciones legales a que se refiere el ataque, ya que de otro modo no puede ocuparse del asunto, en razón del principio dispositivo que gobierna al recurso y que le impide a la Corte complementar o suplir de oficio las falencias u omisiones de los cargos en casación. De las normas sustanciales, ha indicado insistentemente la Corte que son "aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.
Civil del 20 de octubre de 1975). Por otra parte, el precepto mencionado exige que los cargos erigidos contra la sentencia vengan fundamentados, lo que no se cumple con sólo enunciar una acusación, siendo pues necesaria una exposición clara y precisa de las razones que motivan la impugnación del fallo. En este cargo las recurrentes mencionan como infringidos por el Tribunal los artículos 248 -con la modificación que le introdujo la Ley 1060 de 2006- y 403 del Código Civil, así como los artículos 140 numeral 6, 174, 185, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 248 del Código Civil, con la modificación aludida, hace referencia a causales para la procedencia de la impugnación de la paternidad, asunto completamente ajeno a este proceso en el cual, bien por el contrario, se ventila no la impugnación sino la investigación de la paternidad. Por su parte, el artículo 403 del mismo cuerpo normativo, define quién es legítimo contradictor en litigios de paternidad y maternidad, y por tanto apunta a establecer una cuestión de J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 6 legitimación en la causa (si las partes que están en el proceso son las que deben participar en la controversia), que en manera alguna se desarrolla en el cargo, dirigido esencialmente a endilgar al fallo un error de derecho al haber estimado la prueba genética, de la que se dice estuvo basada en la utilización irregular de una muestra de sangre del pretenso padre.
Es de advertir que no hay alusión alguna en el cargo, distinta de la mera enunciación de las normas antes referidas, que permita entrever por qué el artículo 248 o el 403 resultaron infringidos por el Tribunal, y menos aún, por qué dichos preceptos debieron ser o son la base esencial del fallo. De los demás preceptos mencionados en el cargo, todos del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que son, en efecto, normas todas de carácter adjetivo, como el artículo 140-6 alusivo una causal de nulidad del proceso, el artículo 174 atinente a la necesidad de la prueba, el artículo 185, sobre prueba trasladada, e igualmente los artículos 251 y 252 relativos a la prueba documental.
En suma, la primigenia y cardinal tarea de la Corte, en punto de la causal primera, consistente en la tutela del derecho objetivo mediante la acusación de normas de estirpe sustancial, no puede acometerla si, como en este caso ocurre, no se cumple el requisito de señalar al menos una de esa naturaleza que sea o deba ser el fundamento esencial de la sentencia, ni tampoco si carece el cargo de explicación sobre esa violación normativa.
Por lo demás, la alusión que en el cargo se hace a irregularidades en la notificación a las demandadas, con aportación de pruebas tendientes a sustentar dicha acusación, involucra elementos francamente ajenos a una cargo por violación de normas sustanciales, en vista de que directamente se refiere a J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 7 aspectos procedimentales, referidos a la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual no se encuentra instituida esta causal, y sí más bien la quinta de casación, lo que supone entonces una mixtura inadmisible de causales en el mismo cargo, en detrimento de la claridad y precisión que el mismo debe ostentar para su admisión. Sobre el punto, "la Sala ha señalado que las causales de casación son autónomas, en cuanto cada una de ellas tiene un contenido y una finalidad propios orientados a la corrección de errores o vicios de índole procedimental o sustantiva, de suerte que no se deben confundir ni entremezclar, pues ello priva de claridad y precisión al cargo respectivo.
"Al respecto, ha anotado que 'en esta materia, no está de más insistir que I.. dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas corno un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168)' (sentencia de 16 de Junio de 1999, exp. 5162)' (cas. civ.
Sentencia 358 de 16 de diciembre de 2005, Exp. 11001-3103- 027-1993-00232-01)" (auto de 15 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-3103-009-2005-00147-01). TERCER CARGO Acusan acá la sentencia de haber violado el artículo 6 de la Ley 75 de 1968 en sus ordinales 4° y 5°, norma que dicen fue indebidamente aplicada, "procediendo tal infracción de la J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 8 apreciación errónea, por hecho y de error de derecho conjuntamente" (fl. 26), pues al interior del proceso no hay testimonios (la sentencia impugnada se basa "íntegramente en testimonios inexistentes", fl. 27 cdno. Corte) o prueba alguna que demuestren las relaciones sexuales o el trato personal o social dado por el presunto padre, ni se acredita la posesión notoria del estado civil de hijo, al tratarse de un menor nacido después de la muerte del presunto padre, por lo cual no se cumplen los preceptos mencionados.
Agregan que "deben desecharse aquellos argumentos que utilizaron las instancias para proteger la también inexistente prueba pericial de ADN, al no contar ésta con los requisitos de ley y haber faltado en la incorporación al medio de prueba documental 'muestra de sangre' del occiso para subsumffla en aquella prueba pericia!' (fl 27). CONSIDERACIONES Ha dicho de tiempo atrás la Corte que "la acusación del censor debe encerrar una 'crítica simétrica' de la sentencia cuestionada, es decir, debe contener un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador' (sentencia del 27 de junio de 2000, exp. 5353), a más que debe revestir tal contundencia que enfrentada la tesis del casacionista con la del Tribunal 'y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya' (sentencia del 14 de julio de 1998).
"Cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles, queda claro, que éstos J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 9 carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura" (Cas.
Civ. del 18 de octubre de 2000, Exp 5638). Y, en efecto, de una comparación entre lo que sostuvo el Tribunal y lo que el cargo propone, brota sin dificultad el desenfoque de éste, lo cual atenta de manera grave contra la precisión que, como exigencia formal, impone a las demandas de casación el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que en tales libelos debe hacerse una "formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa".
Así, al paso que el Tribunal constató que en este proceso no se recibieron los testimonios pedidos por el demandante "por cuanto su apoderado renunció a su práctica" (fI 18), y que la prueba científica bien podía servir de medio para inferir el trato carnal a que alude la demanda ("los hechos en que se funda la demanda se refieren principalmente a las relaciones sexuales entre Abelardo Casas y Yurani Esther Rodríguez", fl 20) el cargo se da a la tarea de afirmar que el fallo se basó en testimonios inexistentes; y, sin ofrecer ninguna razón encuadrada en algún tipo de yerro probatorio, afirma que deben desecharse los argumentos de las sentencias de ambas instancias alusivos a la prueba científica, sin que el cargo los confronte o al menos indique a cuáles se refiere.
J.V.R -76001 -31-10-004-2006 -00277-01 10.9:4 á Kuny. (Cr/ Ahora bien, si se interpretara que el cargo pareciera dirigirse a acusar el fallo de violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por haber supuesto la prueba testimonial, tal posibilidad se enfrenta al hecho de que el Tribunal no supuso ninguna prueba y fue enfático en señalar que no había prueba testimonial, es decir, desembocaría tal interpretación en el defecto de desenfoque ya aludido y por ende, en la inadmisión del cargo.
Y si se llegara a elegir la senda del error de derecho, el ya indicado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que cuando la violación de norma sustancial se alegue como consecuencia de este último yerro "se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción", lo que está ausente en el cargo y por ende, conduce esta otra posibilidad al mismo resultado de inadmitir el cargo, el cual se impone.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos primero y tercero y ADMITE los cargos segundo y cuarto de la demanda formulada para sustentar el recurso de casación interpuesto por las demandadas. Córrase traslado de la demanda por el término legal de quince (15) días a la parte opositora y seguidamente al Defensor de Familia.
Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 11 a# á? ¿vetar:Je-1 TI+ ARINA DÍAZ RUEDA RAMIREZARIEL Arér RIT CABELLOO BL O • ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ yESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ J.V.R-76001-31-10-004-2006-00277-01 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12