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A- 30-11-2012 [1500131030032004-00099-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) REF.: 15001-3103-003-2004-00099-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que María Del Carmen Villate Caicedo pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la recurrente, Guiomar Yolanda, Gloria Estela y Ana Victoria Villate Caicedo, María Luisa Villate de Molano y Hortensia Caicedo contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., trámite al que fueron llamadas en garantía Aseguradora Colseguros S.A. y la Previsora S.A Compañia de Seguros.

A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar a la convocada civilmente responsable por el fallecimiento de Carlos Alberto Guzmán Villate, y como consecuencia de ello condenarla al pago a rd (¿C:tk SAana diaras~.524 9:~›. ?:ovel" de los perjuicios materiales y morales causados a las actoras (fls. 3 a 9, cdno. 1). El a quo, en providencia del 28 de enero de 2009, halló probada la excepción referida a la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (fls. 137 a 148).

El ad quem, por su parte, al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, la confirmó (fls. 41 a 66, cdno. de 2' instancia). Inconforme con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal a María Del Carmen Villate Caicedo y negado a las demás demandantes (fls. 72 a 75).

Surtido el traslado de rigor, la quejosa sustentó la impugnación extraordinaria formulando dos cargos contra el fallo de segunda instancia, ambos con base en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls. 6 a 18, cdno. de la Corte). a) En el primer reproche se enrostra al ad quem el haber vulnerado "los artículos 1613, 1614, 2356 del C.C., 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 por falta de aplicación y 306 del C. de P.0 por aplicación indebida, con violación medio de los arta 174, 175, 233, 238, 241 del C. de C. P., como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación del dictamen pericial visible a folios 2 a 11 y 20 a 23 del C. 5' (fls. 7 y 8).

JVR. - Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 2.5fÁ4 C. K..d° En desarrollo del embate, la impugnante transcribe algunos apartes del proveído cuestionado, para concluir que el Tribunal basó su decisión en el citado informe del auxiliar de la justicia, pese a que la convocada y las llamadas en garantía lo objetaron por error grave y que dicha objeción no fue resuelta en ninguna de las instancias; razón por la cual considera que dicha evidencia no podía ser tenida en cuenta y por tanto no resultaba posible exonerar a la parte demandada (fls. 7 a 11). b) En el segundo ataque, la inconforme procede a denunciar la violación de "los artículos 1613, 1614, 2356 del C.C., 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 por falta de aplicación y 306 del C. de P.0 por aplicación indebida, con violación medio de los arts. 115, 174, 175, 253, 254 del C. de P. C. como consecuencia del error de hecho y de derecho, cometidos en la apreciación ( ) [al dictamen pericial visible a folios 2 a 11 y 20 a 23 del C. 5 ( ) el documento de folios 91 del cuaderno 4 (y] los documentos de los folios 22 a 49 del cuaderno 3" (fl. 11).

Pasa a transcribir apartes del fallo del Tribunal para luego señalar que los yerros fácticos consistieron en (fls. 14 y 15): i. No "dar por probado, estándolo, que las redes eléctricas no tienen la distancia vertical exigida por la norma técnica", puesto que la separación mínima debe ser de 4.6 metros y el perito señaló que las causantes del accidente se encontraban a 3.8 metros.

JVR. Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 3 (76. Zie.9.kminaa9r.x(ceen.SA Obviar "que el accidente ocurrió por fallas en cuanto al mantenimiento de las redes, trazado ( ) y construcción de la misma", pues el juzgador "afirmó que las redes instaladas ( ) cumplen con la norma legal 007 ( )', con lo cual tergiversó el dictamen", toda vez que el experto reportó que "( ) 'se ocasionaron los hechos por fallas encontradas en el sitio del suceso, con respecto al cuidado de mantenimiento de redes, trazado de la red y construcción de la misma"'.

Dar por acreditado, indebidamente, que "existió incumplimiento de la construcción del espacio con respecto a los postes de luz", habida cuenta de la pretermisión de la comunicación del Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Toca (obrante a folio 91 del cuaderno 4), en la que se precisa que "'no se encontró la licencia de construcción" del inmueble en el que ocurrió el infausto, "licencia que es el único documento idóneo para determinar si la casa fue construida conforme a lo autorizado por las autoridades municipales".

Finalmente, asevera que la manifestación del Tribunal, según la cual el de cujus "( ) 'queriendo destapar el sifón, utilizó un tubo galvanizado de 6 m de largo, el cual al levantarlo, lo dominó arqueándose, haciendo contacto con las redes de conducción de energía' ( ), solo pudo ser extraída del documento visible a folio 25 del c. 3", probanza que, al igual que las visibles de folio 20 a 50, carecen de valor probatorio pues son copias de unas sentencias judiciales y "no están acompañadas de la copia del auto proferido por el fiscal donde se encuentra el original, como lo preceptúa el art. 115 numeral 7° del C. de C. P."; por tanto su apreciación constituye error de derecho.

JVR. - Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 4 Weté 910~ d janx a92. KWareit Zsv, 4. De antaño y pacíficamente ha definido la Corte que los ataques efectuados —mediante el recurso extraordinario de casación-, contra la providencia que pone fin a la segunda instancia de una controversia judicial, han de comprender y derribar, imperiosamente, todos y cada uno de los fundamentos, soportes o pilares esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir, sin que resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros.

En efecto, habida cuenta del carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en infinidad de ocasiones se ha señalado que "por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa v completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuadas o quebradas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" (Sent.

Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de "que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia" (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y "exista completa JVR. - Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 5 (eci.„‘a 7.,',/€,(44„- Wjr,„J 'armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)" (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011). 5.

Contrastada la sentencia impugnada con los reproches esgrimidos por la casacionista, encuentra la Sala que el primero de ellos no combate plenamente las bases esenciales de aquélla, resultando por ello inadmisible, a diferencia del segundo embate. En tal sentido, el ataque pretende enrostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación e indebida utilización de algunas normas del Código Civil, de las Leyes 153 de 1887, 446 de 1998 y de enjuiciamiento, derivada del desatino en el que incurrió el ad quem al darle valor probatorio al dictamen pericial obrante en el proceso a folios 2 a 11 y a 20 a 23 del cuaderno 5.

Pues bien, el cargo así estructurado no repara en que la colegiatura de segunda instancia también se apoyó en otras probanzas para despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora; es decir, deja de lado, sin enfrentar ni discutir a cabalidad, que la autoridad judicial también fundamentó su decisión en los testimonios obrantes en el proceso, particularmente en el de Yolanda Moreno Becerra (fl. 61, cdno. de r inst.).

JVR. - Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 6 De tales evidencias concluyó el ad quem que el fallecido utilizó un tubo galvanizado "conductor de energía ( ) que no es un elemento idóneo para realizar el mencionado destape del sifón ( ) que la víctima por falta de pericia, experiencia o por ignorancia no previó que al utilizar un tubo de esas dimensiones y metálico además, podía alcanzar las redes de energía eléctrica ( ) que la víctima cifra su atención es en el piso y no observa que la varilla (tubo) por lo larga pudiera hacer contacto con las redes eléctricas, lo que demuestra imprevisión por parte de la víctima, le faltó diligencia y cuidado al realizar la maniobra de meter el tubo en el sifón. Además, ( ) aquel no era el elemento idóneo para destapar el sifón, máxime cuando este es un tubo galvanizado, que como se sabe el es un conductor eficaz de energía, y si sumamos a esto, que el piso se encontraba húmedo, lo que aconteció es que Carlos Alberto, hizo de puente entre el tuvo (sic), las redes eléctricas y el piso mojado, ocasionándole la descarga eléctrica, que puso fin a su vida"; y que "el siniestro acaeció por culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta realizó una serie de preparativos para una actividad, como era destapar un sifón, con un elemento que no era el indicado y además el hoy occiso no era persona apta y calificada para tal encargo, dada su no acreditación profesional en el ramo eléctrico, de la construcción o de la plomería" (fls. 60, 61 y 64).

En efecto, el juzgador, para arribar a tales conclusiones parte de las deposiciones, particularmente de la de Moreno Becerra, de la que transcribió que "'al día siguiente llegó a mi casa Carlos Alberto (q.e.p.d.) y me volvió a preguntar qué había pasado con el sifón, entonces yo le dije que el sifón seguía tapado, pero la azotea quedó húmeda no inundada, y como a JVR. - Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 7 (144 L.9'274nwsa dyla~t manera de favor, él trajo una varilla de la casa para ver si lo destapábamos y él me dijo con esta varilla tal vez podemos destapar el sifón yo le dije que cómo la subíamos y me dijo que yo se la recibiera en la azotea y él me la alcanzaba, entonces Fredy Zambrano se ubicó en el balcón y yo en la azotea y luego subió Carlos Alberto y cogió la varilla igual está (fl. 49, C.4), vamos mirando al piso ubicando el sitio cuando dio el chispazo del sitio, inmediatamente Alberto soltó la varilla y empezó a caer, pero ambos estábamos mirando al piso" (fl. 61).

Así las cosas, al haberse planteado el cargo con base en la comisión de un yerro iuris en la apreciación probatoria, la censura estaba compelida a observar de manera rigurosa la exigencia técnica relacionada con el combate del conjunto, no de uno o varios sino de todos aquellos medios probatorios que en el fallo fueron tenidos en cuenta para apoyar los razonamientos que le dieron la convicción al ad quem de que las súplicas debían despacharse adversamente, pues se reitera, "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en tomo a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación" (Sent.

Cas. Civ. de 11 JVR. - Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 8 ARI A CABEL O BLANC JVR. - Exp. 15001-3 3-003-2004-00099-01 9 Zr-a4 9,2aw 9:44 de abril de 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 01258). En consecuencia, no se abre paso a trámite el primer reproche planteado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada con relación al primero de los cargos.

Segundo: Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, por Secretaría, córrase traslado individual y sucesivo, con entrega del expediente y por el término de quince días, a cada uno de los opositores que esté representado por diferente apoderado judicial, empezando por la demandada y luego por los llamados en garantía alfabéticamente.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada 1544d.a.,4 sy/75 TH MARINA DIÁZ RUEDA ARIEL RAMÍREZ ARTURO SOLARTESOLARTE RODRÍGUEZ ESUS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. Exp. 15001-3103-003-2004-00099-01 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10