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A- 30-11-2012 [1100131100022003-00716-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1060 de 2006Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

R§pública de Cólmala Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (2012) Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil doce Aprobado en sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131100022003-00716-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pachón Arriero para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Enrique Castelblanco Fernández contra Ángel María Castelblanco, al cual comparecieron los impugnantes como terceros interesados.

ANTECEDENTES 1.- Luis Enrique Castelblanco Fernández solicita que se declare nulo el registro civil de nacimiento que hizo su progenitora Dolores Fernández, en el cual asentó que era hijo de Ángel María Castelblanco y, en consecuencia, se tenga como su verdadero nombre Luis Enrique Pachón Fernández, en virtud al reconocimiento de paternidad que hizo Januario Pachón Arriero Wepúblwa de Coront6ia Corte Suprema de Justicia Saá de Casación Civi[ en acta de inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Quipile (Cundinamarca), el 20 de septiembre de 1973. 2.- La causa petendi se compendia así (folios 43 a 48, cuaderno 1): Luis Enrique Pachón Fernández fue procreado en vigencia de la unión libre de María Dolores Fernández Cárdenas y Januario Pachón Arriero, quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial.

Equivocadamente la madre lo registro con el nombre de Luis Enrique Castelblanco Fernández, como si su padre fuera Angel María Castelblanco, pues, también tuvo vida marital con él. Como en sus primeros años de vida usó el apellido Castelblanco, así tramitó su cédula de ciudadanía, que se le expidió con el nombre de Luis Enrique Castelblanco Fernández y número 19351426 de Bogotá, aún vigente.

Al enterarse de la existencia de su verdadero padre y que lo había reconocido como hijo extramatrimonial al inscribirlo nuevamente en el registro civil, solicitó un nuevo documento de identificación, que obtuvo a nombre de Luis Enrique Pachón Fernández y número 393602 de Granada (Cundinamarca). e.-) Inició proceso de sucesión de Januario Pachón Arriero ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en el que se le reconoció como único heredero, pero otros familiares F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 2 República de Colombia Corte Suprema L Susticia Sala de Casad n Civil del causante recurrieron el auto con el pretexto de que no tenía derecho por tener doble cedulación. f -) La Registraduría Nacional de Estado Civil le canceló la segunda cédula mientras se define su situación por la justicia. Al proceso comparecieron los recurrentes aduciendo ser litisconsortes, en su condición de hermanos de Januario Pachón Arriero, se opusieron y formularon como excepciones las de "presunción de paternidad legítima", "inexistencia de la causal de nulidad impetrada" e "inoponibilidad del registro civil de nacimiento del inscrito Luis Enrique Pachón Fernández" (folios 18 a 27, cuaderno 5).

El curador ad litem designado al contradictor guardó silencio. El fallo del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá tuvo por probada la excepción de "presunción de paternidad legítima", negó las pretensiones y ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para cancelar la inscripción del registro a nombre de Luis Enrique Pachón Fernández (folios 183 a 196, cuaderno 5). 5.- El superior, al desatar la apelación formulada por el accionante (folio 202, cuaderno 5), lo revocó, desestimó las defensas, declaró que Luis Enrique Castelbianco Fernández no es hijo matrimonial de Ángel María Castelblanco y dispuso dejar sin efecto el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958; así mismo, señaló que cobra plenos efectos el reconocimiento de Januario Pachón Arriero como padre del promotor.

F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 3 JIfflpuunca ae Lommota Corte Suprema d justicia Sala é Casación Civil 6.- Los fundamentos de la decisión se resumen de esta manera (folios 57 a 73, cuaderno 6): Es necesario precisar los alcances e implicaciones de la acción para establecer la legitimación y marco jurídico aplicable, dentro del contexto del recurso de apelación, ya que la trascendencia del derecho fundamental de las personas al reconocimiento de su personalidad conlleva a la interpretación del libelo, "entendiendo cuando se debate la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro civil, [que] se está ante una auténtica acción de impugnación", como lo señaló la Corte Suprema en sentencia de 25 de agosto de 2000.

Como en este caso se denuncia "en discordancia con su verdadero estado civil, la inscripción que a su respecto hiciera su señora madre como hijo matrimonial de Ángel Maria Castelblanco, en el año 1958", la pretensión de nulidad en realidad corresponde a la impugnación de la paternidad matrimonial inscrita, lo que modifica su estudio. c.-) A partir de la reforma del artículo 217 del Código Civil por el artículo 3° de la Ley 75 de 1968, con el condicionamiento de la sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, "el hijo está legitimado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo por idénticas razones o casuales autorizadas para el padre; hoy por virtud de los mandatos del artículo 5° de la ley 1060 de 2006 mediante prueba científica que permita establecer la verdadera filiación", encontrándose conformado el contradictorio "en armonía con la pretendida impugnación de paternidad".

F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 4 República de Colombia Corte Suprema efe Justicia Sala de Casación Civil A pesar de que la intervención de los terceros no guarda correspondencia con el trámite, "se justifica en la medida en que algunos efectos de la sentencia pudieran alcanzar sus intereses en la sucesión del causante José Januario Pachón Arriero, quien en vida reconoció como su hijo extramatrimonial al demandante".

El numeral 2° del artículo 248 del Código Civil habilita al hijo "para reclamar contra la paternidad matrimonial, ( ) cuando puede demostrar 'que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante m, que es precisamente la hipótesis propuesta por Luis Enrique Castelblanco Fernández, "quien alega un error en el registro de su nacimiento al inscribir como su padre matrimonial a quien realmente no lo es, y en favor de esa hipótesis aduce y pide efectos jurídicos para el reconocimiento que a su respecto hiciera el difunto Januario Pachón Arriero, como padre extramatrimonial".

Ese principio de evidencia se refuerza con la práctica de análisis genético de paternidad, que arrojó una probabilidad del 99.99719510% de que Januario Pachón sea el padre de Luis Enrique, valor porcentual superior al exigido por el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, "con lo que se excluye biológicamente otro vínculo parental y de contera se desvirtúa la presunción legal de paternidad que sobre el hijo matrimonial recae".

Al ser errónea la inscripción en el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958, "luego su verdadero estado civil corresponde al declarado en el acta de reconocimiento visible en el folio 2, sentada el día 20 de septiembre de 1973", debiendo F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 5 "s.pLauLaLu tae LLIWITIOla Corte Suprema Le justicia Sala de Casación Civil - prosperar la impugnación pretendida "a fin de hacer efectivo el derecho fundamental del demandante Luis Enrique Pachón Fernández a obtener el reconocimiento de su verdadero estado civil", pues, superado este obstáculo, "cobra vigencia el reconocimiento del padre extramatrimonial, con las consecuencias jurídicas en todos los actos de la vida familiar".

Frente a la objeción de la prueba de ADN propuesta por los intervinientes, "ningún argumento científico plausible exponen para soportar la afirmación según la cual, no es posible cotejar los marcadores genéticos del padre con los del hijo sin la presencia de la madre o de otros familiares"; es infundado el reproche "por la supuesta falta de garantías a la cadena de custodia de las muestras" y no hay equivocación en la descripción de los resultados, se cumplen a cabalidad, por lo tanto, los fines previstos en el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 721 de 2001.

Sobre la oposición de los litisconsortes que argumentan "obstáculos de orden jurídico" que impiden reconocer el hijo de mujer casada, acto que sería nulo e inoponible, no se trata en este asunto de reconocer efectos jurídicos coetáneos a "dos estados civiles excluyentes como serían los de hijo matrimonial y extramatrimonial a la vez", sino cuál de los dos estados civiles debe prevalecer "porque corresponde con la realidad biológica y jurídica del demandante".

Así lo estudio la Corte en sentencia de 1° de marzo de 1991 y ratificó en la de 13 de diciembre de 2000, confiriendo "validez, mas no efectos inmediatos al reconocimiento del hijo de mujer casada, al supeditarlos a la impugnación de la paternidad legítima". F.G.G. Exp. 1100/31100022003-00716-01 6 República líe Colombia Corte Suprema6 justicia Sok de Casamon Civil j.-) No se trata de "la existencia de dos registros contentivos de un mismo estado civil, sino de la existencia de dos estados civiles diversos, uno eficaz y otro con potencialidad jurídica para modificar el primero a lo que no puede oponerse la ley sin desconocer el derecho fundamental de la persona a conocer su verdadera filiación ( ) En este orden argumentativo, si se otorga al reconocimiento del hijo de mujer casada 'un estado de pendencia' o de efecto potencial supeditado a la destrucción de la presunción de paternidad matrimonial, habría igualmente de reconocerse legitimidad a quien obra contra ese estado potencial para pedir su destrucción por vía de impugnación, como se interpreta en este caso". k.-) El argumento de la inexistencia de causal de nulidad se desvanece "cuando se ha interpretado la demanda como una típica pretensión de impugnación" e igual defecto en el reconocimiento queda superado con "el precedente aplicado sobre el estado de suspensión", además que las irregularidades en los aspectos formales del último registro carecen de demostración. Los terceros interesados interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 81 y 82, cuaderno 6), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 31 de mayo de 2012 (folio 4).

En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 7 a 23). CONSIDERACIONES F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 7 Corte Suprema efe justicia &sós de Casación Civil" 1. - El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener [/Ja formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con /a exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que "sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos" (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466). 2.- Se exponen tres ataques contra la sentencia, el primero de ellos con apoyo en la causal primera del artículo 368 ibídem, con fundamento en las siguientes motivaciones (folios 15 a 17). a.-) Cometió el fallador error in judicando al vulnerar el artículo 23 del Código Civil cuando reconoce en la parte resolutiva un derecho inmaterial no solicitado en la demanda, pues, de haber aplicado la regla que contiene, sería diferente la solución al F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 8 República de Colombia Corte Suprema if Justicia Salo de Casación Civil primar el estado civil que ostenta el demandante y que le fue otorgado por la declaración que hizo su progenitora, "sin que las reglas dictadas por el legislador con posterioridad al nacimiento del demandante puedan tener la virtud de hacer variar per se su estado civil".

Para la decisión final no resultaban aplicables las reglas de la Ley 75 de 1968 ya que el accionante nació en 1958, siendo irrefutable la paternidad que le atribuye la ley, y el artículo 248 del Código Civil ni siquiera fue invocado por el promotor. 19.-) Se presentó igualmente la "violación indirecta de la norma de derecho sustancial" al señalar que la discusión no giraba en torno a la "declaración de nulidad de un acta de registro civil, sino que corresponde a una impugnación de la paternidad matrimonial inscrita, que jamás se demandó".

La litis "se contraía a un punto de mero derecho, sin que para ello fuera menester otro medio de prueba más allá de las meramente documentales", excediéndose el ad quem al decretar de oficio "unas pruebas impertinentes para la causa y objeto de la demanda". También se desconocieron en el pronunciamiento las reglas contenidas en los artículos 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil "respecto a la valoración del acta de registro civil de nacimiento efectuada por la señora Dolores Fernández", sin tener en cuenta que se trataba de un documento público que no fue tachado de falso, por lo que no podía ser desconocido y sin fórmula de juicio lo anula.

F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 Corte Suprema fe justicia Sal2 le Casación Civil' 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que "aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.

Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre" (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322).

Ya en relación con la vulneración directa, la Sala ha precisado que "se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 10 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea" (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).

Y respecto del error de hecho, como lo señaló la Corporación en auto de 27 de marzo de 2012, exp. 2007-01425, "previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, 'el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido' (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999- 07596)". 4.- Se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: a.-) No se cita una sola norma sustancial que permita abordar el estudio por cualesquiera de las sendas contempladas en la causal primera, pues, el artículo 23 del Código Civil en el que se centra la acusación forma parte del título preliminar que contiene generalidades relacionadas con los efectos de la ley y más concretamente a la subsistencia del estado civil.

En cuanto a los artículos 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, son preceptos de estirpe probatoria, relacionados con la valoración de los documentos. F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 11 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Ctivif Según lo ha definido la jurisprudencia, "una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01).

La enunciación de la Ley 75 de 1968 se hace de manera global, sin especificar cuál o cuáles de sus artículos fueron indebidamente aplicados, siendo inadmisibles, como lo planteó la Corte en auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 2006- 00661-01, "las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1 a, en tanto 'es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia' (Cas.

Civ. auto de 4 de mayo de 1999, exp. 7502)". Por último la alusión al artículo 248 del Código Civil ni siquiera se encasilla en alguna de las modalidades de falta de F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 12 ROpública de Colimbia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación civil- aplicación, error de selección o haberle conferido un alcance que no tiene, ya que su inconformidad radica en que se "aplico ( ) sin que dicha norma o regla de derecho hubiere sido invocada por el promotor del proceso". b.-) Entremezcló en una sola censura aspectos propios de la vía directa y la indirecta en sus dos manifestaciones, así como de los motivos segundo y quinto de casación, sin que sea posible estructurar uno solo de ellos de manera autónoma, como se pasa a discriminar: (i) Delanteramente recalca la afectación de una norma sustancial, al "desbordar el marco jurídico que contiene la demanda para darle una 'interpretación' no querida por el extremo demandante, frente a transformar una simple acción de jurisdicción voluntaria de aclaración o anulación de acta de registro civil de nacimiento, en un proceso de declaración o impugnación de paternidad".

Lo narrado en esos términos, a pesar de que se anuncia como un ataque directo por violación de una norma sustancial cambia de sentido al advertir que se promovió un trámite determinado y sin alguna razón se le dio curso por un sendero opuesto, lo que encaja dentro del cuarto caso de nulidad del artículo 140 del estatuto procesal civil, esto es, "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde" y que por tal razón sería susceptible de formular como motivo quinto de casación. F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 13 mpuotwa ae Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil (ii) Añade que en el fallo se "reconoce un derecho inmaterial al promotor del proceso en la parte resolutiva que de una parte no fue solicitado expresamente y al no aplicar la preceptiva contenida en cuanto que señala que 'el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza' y por último dicho error aparece en la parte resolutiva de la sentencia" y complementa lo anterior alegando violación indirecta por errónea interpretación de la demanda "que conlleva al quiebre de la sentencia de segundo grado, porque resultó no solo sino extrapetita".

Todos estos aspectos son propios de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 ibídem, "la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse" (auto de 17 de febrero de 2011, expediente 2006-00676), que es precisamente a lo que se refiere el censor al afirmar que lo decidido es completamente ajeno a lo que pretendió el accionante, sin hacer mientes en los motivos expuestos por el sentenciador para tal proceder.

En auto de 29 de marzo de los corrientes, exp. 2007- 00935, la Corporación advirtió que "si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 14 República de Pamba Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil" en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión ( ) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico `denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista'(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)".

También ha resaltado la Corte que "si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía" (auto de 20 de enero de 2006, exp. 00682-01, reiterado el 11 de mayo de 2010, exp. 2000- 00037).

(iii) Por último, a pesar de que insiste en la incursión de un error de hecho en la interpretación de la demanda cita la afectación de preceptos relacionados con la apreciación de un medio demostrativo, esto es, los artículos 251, 252, 262 y 264 del F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 15 ayptuniuz ae Louimma Corte Suprema 6 Justicia Sala de Casación Civil Código de Procedimiento Civil, situación que se justifica en el yerro de jure.

La Corte, en sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 1995-04020, señaló al respecto que "la exigencia de precisión de las demandas de casación, establecida en el artículo 374 ídem, 'obliga a que 'la acusación sea exacta, rigurosa ( ) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento' (sent. cas. civ.

No. 114 de 15 de septiembre de 1994)' (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia' (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01), entonces, cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto 'a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino 'manifiesto de hecho en la apreciación de' ciertas probanzas, concluyen que 'con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil', normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta' (Sent.

Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01)". La argumentación propuesta en estos términos, al combinar en un solo ataque elementos propios de varias sendas, disímiles entre si, invocando a la par vicios in procedendo e in judicando, genera una confusión tal que impide su estudio, sin F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 16 aippública Ce CoInnbia Corte Suprema é Justicia Sala Ce Casación Civil que sea posible para la Corte establecer el querer de los impugnantes por lo enredado de sus postulados y la rigurosidad de la técnica de casación que exige la 'formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa". 5.- Como las otras dos acusaciones cumplen las exigencias legales, se dará el impulso que corresponde en lo tocante, únicamente, con ellas, sin que así suceda con la que no se aviene a las exigencias formales de este recurso extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir el primer cargo de la demanda presentada por Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pachón Arriero, en su condición de terceros interesados, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Enrique Castelblanco Fernández contra Ángel María Castelblanco, por las razones expuestas en la parte considerativa.

F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 17 MARINA DÍAZ RUEDA npublsca de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil - Segundo: Aceptar la impugnación de los cargos segundo y tercero. Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese dmatth cl I akt- C._d icfrre'L., FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO,4 ARTE, R RAMÍREZ 18 / F.G.G. Exp. 191131100022003-00716-01 kpáli ca de Colombia fi Corte Suprema d Justicia Saó2 de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 19 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19