CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-01061-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el veintisiete de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintidós de febrero del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1. La empresa unipersonal Universo Farmacéutico promovió demanda ordinaria en contra de la sociedad Procaps S A, con el fin de que se declare que entre ellas se celebró un contrato de agencia comercial que fue incumplido por la convocada, y en razón de lo cual pretende le sean reconocidas las prestaciones de que trata el artículo 1234 del Código de Comercio, entre otros emolumentos.
República cíe Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En sentencia de 25 de febrero de 2011 se declaró la existencia del referido convenio y se condenó a la demandada al pago unas sumas de dinero. Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. Mediante fallo de 22 de febrero de 2012 el Tribunal confirmó la decisión proferida por el a quo, con ciertas modificaciones en las cantidades de condena.
La anterior providencia se notificó por edicto que se fijó en la Secretaría de la Sala por el término de 3 días, desde el 28 de febrero de 2012 a las 8:00 a.m. [FI. 25] El término de la ejecutoria comenzó a correr a partir del 2 de febrero de 2012. Luego, los 5 días dentro de los cuales se podía interponer el recurso de casación transcurrieron el 2, 5, 6, 7 y 8 de marzo siguientes; es decir que la sentencia quedó en firme este último día. [Folio 27] El 9 de marzo de 2012 se radicó en la Secretaría del Tribunal —vía fax— el memorial a través del cual la parte opositora interpuso la impugnación extraordinaria, de lo cual se dejó la respectiva constancia. [Folios 28 y 30] 8.
En la misma fecha, y en escrito separado, presentó una solicitud de corrección de errores aritméticos del fallo de segunda instancia. [Folios 31 a 39] 2 A. E S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-01061-00 República de Colombia Corto Suprema cfr justicia Sota Casación Chi! Mediante proveído de 27 de marzo de 2012 el juez colegiado negó la petición de corrección y declaró "inadmisible el recurso de casación. [Folio 46] Contra la anterior decisión, la demandada interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior.
En sustento de su recurso adujo [FI. 52] En auto de 24 de abril de 2012 el Tribunal negó la reposición con fundamento en que la impugnación se propuso por fuera de tiempo; sin que la solicitud de corrección de errores aritméticos tuviera la virtualidad de interrumpir los términos porque esta última puede interponerse en cualquier momento, es decir aunque la providencia se encuentre ejecutoriada, que fue lo que ocurrió en el caso que se analiza. [Folio 69] En consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, "cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01061-00 14pú6lica efe Colombia ter Corte Suprema Je Justicia Sala de Casación Civil recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda su fuere procedente El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación". [Se subraya] Frente a la decisión de no conceder el recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon Dentro de las exigencias que debe cumplir el recurrente, y cuyo acatamiento debe verificar el tribunal, está que la impugnación se haya interpuesto en su debida oportunidad procesal, esto es dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la sentencia (artículo 369); período que por ser improrrogable, apareja la necesaria consecuencia de la no concesión del recurso cuando éste se formula por fuera de tiempo. 2.
En el caso que se examina, la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto que se fijó en un lugar visible de la Secretaría de la Sala Civil el 28 de febrero 4 A.ES.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01061-00 406lica & CokInnia Corte Suprema Ce 'adicta Sara & Casación Civd de 2012 a las ocho de la mañana, durante tres días, tal como lo ordena el artículo 323 de la ley procesal. [Folio 78) De conformidad con lo estipulado por el artículo 324 ejusdem, "los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquél en que termina la notificación." Por lo tanto, el término de fijación comenzó a correr el 28 de febrero, incluyó el 29, y finalizó en la última hora hábil del 1 de marzo de 2012.
La notificación, entonces, quedó surtida al concluir este día, de conformidad con lo establecido por el último inciso del referido artículo 323. El término para interponer el recurso de casación comenzó a correr, por cinco días, desde el día siguiente a aquél en que se surtió la notificación (artículo 120 ejusdem); es decir el 2, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2012.
En consecuencia, la sentencia quedó en firme en esta última fecha, mientras que el escrito de impugnación se radicó al día siguiente, o sea el 9 de marzo del mismo año, o lo que es lo mismo, por fuera del término legal. De manera que aunque el artículo 369 del estatuto adjetivo dispone que "cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término [para 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01061-00 Rfpúbfica á Colombia Corte Suprema te Justicia Sala de Casación CM( interponer el recurso de casación] se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia", hay que entender que la respectiva adición, corrección o aclaración se deben interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia, pues si éste se halla vencido, la proposición extemporánea de alguno de esos mecanismos no tendrá la virtualidad de revivir la oportunidad para que se formulen recursos contra una decisión que se encuentra en firme.
En ese orden, no tiene razón el impugnante cuando afirma que la solicitud de corrección de errores aritméticos interrumpió el término para recurrir en casación, pues cuando se elevó esa petición (9 de marzo de 2012) el fallo había cobrado ejecutoria. Desde luego que la solicitud de corrección de errores aritméticos puede elevarse por el interesado "en cualquier tiempo', tal como lo preceptúa el artículo 310 de la ley procesal.
Pero si esa petición se realiza cuando el fallo ha cobrado ejecutoria, la decisión habrá de circunscribirse a la referida corrección, sin que ello signifique que sea posible desconocer su firmeza ni mucho menos que puedan formularse los recursos que contra el mismo hubieren procedido. De suerte que el aludido reclamo no tiene ninguna trascendencia para los efectos que se vienen analizando, pues independientemente de que se haya deprecado o no la 6 A. E. S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01061-00 República & Co‘nbia Coge Suprema & justicia Sara & Casación Civil' mencionada rectificación matemática, lo cierto es que tanto ésta como la impugnación extraordinaria se interpusieron cuando la sentencia se hallaba ejecutoriada. 4.
Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós de febrero del dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. NOTIFÍCIU SE Y CÚMPLASE / \ ÁgipARIEL VIT \n1•.‘. • RAMÍREZ v ado A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01061-00 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7