CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-00539-00 Se decide lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por las demandantes contra el auto de 31 de julio de 2012, por el cual se resolvió la queja propuesta contra el proveído de 30 de noviembre de 2011, dictado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por las recurrentes frente a la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por esa misma corporación.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 31 de julio del presente año, el magistrado ponente declaró bien denegado el recurso de casación propuesto frente a la sentencia de 29 de abril de 2011, pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Aurora Micán Avellaneda, María Eugenia Micán de Páez y Dora Hilda Micán Avellaneda contra Carlos José Micán Avellaneda y Miguel Ángel Micán Avellaneda. sy,-• Por discrepar de la referida providencia, la parte actora presentó recurso de súplica para que fuera revocada, y en su lugar, fuese concedido el de casación, por estimar que se incurrió en error al no tener en cuenta para tasar el interés para recurrir en casación, el valor de las pretensiones de la demanda, más los intereses legales causados; considerar innecesario el dictamen pericial de 21 de julio de 2011, cuando esta prueba era determinante, por su contenido inobjetable "y como tal, un acto procesal indiscutible ya cumplido y [en firmen y por no apreciar que las demandantes constituían un "litisconsorcio" (fls. 21-24, cdno. Corte).
Dentro del término de traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, los demandados solicitaron rechazar de plano el recurso porque las pretensiones de la demanda no alcanzaban la cuantía de 425 smlmv, para recurrir en casación. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 363 ídem, reformado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, "je]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. JVR - Exp. 11001-0203-000-2012-00539-00 2 9444.-.‘ 9, „Ves a.m. Zar "La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.".
Precepto del cual se desprende, sin lugar a equívocos, la improcedencia del recurso interpuesto, en cuanto se intenta contra un auto que desató la queja propuesta contra la providencia del ad quem, que denegó la concesión de la impugnación extraordinaria, circunstancia que por sí sola es suficiente para desechar la súplica pedida, habida cuenta de que está expresamente excluida su procedibilidad en la citada norma legal.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, 1. Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 2012. Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR - Exp. 11001-0203-000-2012-00539-00 3 Page 1 Page 2 Page 3