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A- 30-11-2012 [1100102030002010-00598-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00598-00 Se decide el incidente de regulación de honorarios interpuesto por la abogada MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, apoderada original de los señores MARÍA NELLY PRADA RIOS y JESÚS ANTONIO ESCAMILLA POLANÍA en el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por ellos respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario instaurado por la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS contra los recurrentes y los herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA.

ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2010 los mencionados recurrentes otorgaron poder a la ahora incidentante para que en representación de ellos instaurara la demanda de revisión ya referida, la que se presentó ante la Corte el 12 de abril siguiente. La promotora del incidente, quien pretende que se regulen sus honorarios por la gestión desempeñada, en el relato de los hechos que le sirven de fundamento, enunció las que denominó "mis actuaciones procesales dentro del Recurso de Revisión", dentro de las que incluyó también la anterior presentación de otra demanda de revisión —rechazada por auto del 2 de febrero de 2010-. 2.1.

La abogada GONZÁLEZ SÁNCHEZ, luego de hacer referencia a su diligencia en el anotado trámite, señaló que "en total se han producido sesenta actuaciones, que son parte de mi gestión, ya que en la Dirección de la Policía se han efectuado otras más' (fl. 2 cd. 2). 2.2. El 15 de septiembre de 2011 los poderdantes revocaron el poder originalmente conferido a la incidentante al tiempo que otorgaron uno nuevo a su actual apoderado, circunstancia que motiva el reproche de la promotora del incidente por cuanto se trata, según sus palabras, de un "[h]echo del cual no se me da ningún tipo de notificación" (fl. 2). 2.3.

Asimismo afirmó la interesada que la deslealtad alegada por los recurrentes cuando le revocaron el poder "no se encuentra comprobada dentro del proceso, esta causal se está aduciendo por parte de mis mandantes de una manera caprichosa, sin fundamento, con el fin de desconocer mis honorarios profesionales, así como cualquier convenio verbal o escrito [en] el cual hubiéramos acordado" lo pertinente (fl. 3). 2.4.

Adujo también que su actuación siempre ha sido diligente, que sus poderdantes ninguna objeción le manifestaron, y que los recurrentes le hablan revelado su interés por desistir del ASR 2010-00598-00 2 proceso extraordinario a cambio de que ella firmara un paz y salvo por $500.000 oo suma que consideró "se enmarca en la figura de lesión enorme, ya que los honorarios pactados son por un valor equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el 30%, correspondiente al valor de las pretensiones en el evento que se gane el proceso", incluyendo las costas (fi. 3). 2.5.

Por último, señaló que ha sido ella quien ha sufragado de su peculio los gastos necesarios para impulsar el trámite de la revisión, puesto que sus clientes "empezaron a abandonar el proceso". Con base en esos presupuestos, la incidentante reclamó que se regulen sus honorarios por la labor realizada dentro del recurso referido. 3. Surtido el traslado a la parte incidentada, ésta adujo que ha sufragado todos los gastos que ha demandado el proceso, y que fue la misma abogada —según prueba anexa- quien manifestó haber recibido $2 000.000,00 por el recurso de revisión y $150.000,00 más por concepto de fotocopias y notificaciones.

Indicaron que los motivos para revocarle el poder a la incidentante "obedecieron a que esta presentaba un trato despectivo frente a las inquietudes de sus clientes además de que la profesional no tuviera un domicilio u oficina para atenderlos y en algunos actos procesales presentó tardanza para dar agilidad al recurso" (fl. 20). ASR 2010-00598-00 3 4.

Practicadas las pruebas decretadas, y sin que sea necesario insistir en el testimonio del señor Húver Polanía, quien no se hizo presente a la audiencia programada para recibir su declaración, se procede a decidir el presente asunto. CONSIDERACIONES El inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que conoce del proceso, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación, que sus honorarios se regulen mediante incidente.

La norma citada restringe y delimita el objeto del trámite incidental a la regulación de los honorarios profesionales que se puedan causar en el proceso o actuación de que el juez conoce, bien sea de acuerdo con la remuneración pactada con sus mandantes, o en su defecto con base en el arbitrio iuris. En el evento en que no se acredite el pacto expreso sobre la remuneración del abogado, corresponderá al juzgador regular los honorarios con base en "el inciso 1° del numeral 3° del articulo 393 ibídem, alusivo a la fijación de agencias en derecho, y que es aplicable por analogía legis a la regulación de honorarios, [ya que] sirve de guía para la resolución de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un proceso y señala los ASR 2010-00598-00 4 límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración ( ) (Vales criterios legales tienen en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, todas ellas encaminadas a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados merecen recibir como pago por sus servicios, quántum que, según el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil 'no podrá exceder el valor de los honorarios pactados', es decir, que el fallador al regular el monto correspondiente no podrá rebasar el máximo estipulado, pero sí podría ser inferior en función, básicamente, de lo mucho o poco que hubiese faltado para la culminación de la labor encomendada" (auto de 8 de marzo de 2011, Exp. 1994-04260-01). 3.

El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 43 de la Ley 794 de 2003, establece que "[piara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura", las que fueron adoptadas mediante Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003. Para el caso concreto que ocupa la atención del Despacho, el numeral 1.12.2.2. del artículo 6° del aludido Acuerdo determinó un tope para las agencias en derecho en procesos de revisión de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Determinado ese límite, es preciso traer a colación que el tallador para la fijación de las agencias en derecho (y en este caso de los honorarios profesionales), "tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el ASR 2010-00598-00 5 apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas' (artículo 393 citado).

Adicionalmente, el citado Acuerdo prevé que "para aplicar gradualmente las tarifas establecidas [se] tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables' (artículo 3°). 4.

En el asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la existencia del contrato de prestación de servicios se encuentra fuera de toda duda, ya que la misma fue aceptada por las partes y, además, se exteriorizó, entre otros actos, con el poder que obra en el expediente. Empero, el contenido mismo del acuerdo de voluntades no fue suficientemente acreditado por cuanto los extremos incidentales se mantuvieron en sus posiciones, a saber, la parte que lo promovió adujo que su remuneración fue pactada verbalmente en el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales vigentes adicionada del 30% de lo que se obtuviera, en caso de resultar victoriosa la labor judicial; la parte incidentada, a su turno, negó que se hubiera pactado ese monto e insistió en que ya se le había pagado la suma de $2.000.000,00.

En efecto, de la declaración de la abogada MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ no puede desprenderse la existencia de confesión alguna —finalidad natural del interrogatorio ASII 2010-00598-00 6 de parte- tendiente a acreditar el contenido del acuerdo de voluntades. No obstante, del dicho de la incidentante se debe destacar el reconocimiento que efectuó del documento visible a folio 15, por medio del cual ella manifestó, el 7 de diciembre de 2010, que declaraba a paz y salvo a los señores PRADA RÍOS y ESCAMILLA POLANÍA por concepto de la actuación surtida ante un Juzgado de Familia y el "Tribunal", documento en que, además, se consignó b siguiente: "Recurso Revisión = $2.000.000 / $150.000 Fotocopia auténtica / $150.000 Notificación. Saldo $500.000.

Si sale a favor el Recurso 30%. Si perdemos volvemos a hablar". Por, otra parte, el testimonio de Faydii Prada Ríos nada aportó respecto del contenido negocial, en materia de honorarios, del contrato celebrado con la incidentante, por lo que de su exposición solo se puede extractar que a ella le consta que en el mes de diciembre de 2010 se le pagó en efectivo a la abogada MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ la suma de $2.000.000,00 por cuenta de la actuación en el recurso de revisión, lo que coincide con lo expuesto en el documento anteriormente referido. 5.

Concluye la Corte, entonces, que no existe certeza sobre lo realmente convenido por las partes en materia de honorarios profesionales, razón por la cual ellos deberán liquidarse conforme las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta: (i) se trata de un recurso extraordinario de revisión;

(ii) las actuaciones de la abogada se reducen a la presentación de la demanda, el 12 de abril de 2010; la subsanación de la misma; la presentación de ASR 2010-00598-00 7 la caución ordenada, en junio de ese mismo año y su rectificación en agosto; el impulso de la notificación de la parte convocada al mencionado trámite en marzo de 2011; y el emplazamiento ordenado en el auto admisorio en junio de ese año. No se pueden tener en cuenta como actuaciones suyas, por el contrario, las siguientes: (i) las surtidas ante la Policía Nacional, por cuanto alude a una actividad diferente a la desplegada en el trámite del recurso de revisión;

(ii) la adelantada con ocasión de la primera demanda de revisión, puesto que los honorarios que se regulan en el incidente tienen directa y exclusiva relación con el trámite al que acceden, esto es, al trámite del recurso de revisión que se identificó en el encabezado de esta providencia; ni (iii) las actuaciones propias del Despacho ni de la Secretaría de la Corte por ser ajenos a la labor desplegada por la antigua apoderada.

Con apoyo en los criterios normativos y jurisprudenciales reseñados, en la duración útil de la gestión, su calidad, la naturaleza del asunto y la cantidad de actuaciones de la incidentante hasta cuando le fue revocado el poder, estima la Sala que sus honorarios se deben regular en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, es decir, en la suma de $2.833.500,00, previa deducción de lo que ya recibió por ella. 5.

Despejado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la parte incidentada manifestó que a su inicial apoderada se le pagó la suma de $2.000.000,00 en diciembre de 2010, y para acreditar tal aserto allegó una copia autenticada de un documento ASR 2010-00598-00 8 suscrito por la abogada MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, reconocido por esta en la audiencia de interrogatorio de parte, en el que constan una serie de pagos recibidos, y en virtud del cual declaraba a paz y salvo a sus mandantes.

Si bien es cierto que en el mencionado documento no se consignó que por cuenta del recurso de revisión los señores MARÍA NELLY PRADA RIOS y JESÚS ANTONIO ESCAMILLA POLANÍA quedaban a paz y salvo respecto de los honorarios generados por la totalidad de la actuación ante esta autoridad judicial, y que la promotora del incidente negara haber recibido pago alguno por el presente recurso, también lo es, que lo allí consignado da a entender que sí recibió la suma de $2.000.000,00.

En efecto, no solo el documento hace una relación de pagos recibidos, entre los que se enlista incluso el anotado, sino que, además, luego de mencionar esa suma agrega que queda una saldo de $500.000,00 de lo que se desprende que la primera suma sí había sido recibida. Se observa, en adición a lo expuesto, que las cantidades expresadas en ese documento coinciden, en general, con lo pretendido por la señora GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya que ella insistió en que lo pactado ascendía a 5 salarios mínimos, suma que para 2010 —año de interposición del recurso- equivalía a $2.575.000,00, y que en la prueba documental se relacionan $2.500.000,00 que corresponden al valor recibido y al saldo que se dice se adeudaba.

En este orden de ideas, la Corporación toma como referente la suma que se estableció en el acápite anterior, y previo ASR 2010-00598-00 9 descuento de lo ya pagado por la parte incidentada, se regulan los honorarios reclamados en $833.500,00, suma que corresponderá sufragar a los promotores del recurso de revisión y antiguos poderdantes de la abogada MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia REGULA los honorarios profesionales reclamados a través del incidente que se resuelve, en la suma de $833.500,00, los cuales deberán ser pagados por los señores MARÍA NELLY PRADA RÍOS y JESÚS ANTONIO ESCAMILLA POLANIA en favor de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se condena en costas a la parte incidentada.

Liquídense por Secretaría. Se fijan agencias en derecho por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,00). Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2010-00598-00 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10