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A- 30-11-2012 [1100102030002008-01847-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema cle justicia.Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2008-01847-00 Se decide el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA en el proceso de revisión iniciado a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario por incumplimiento de contrato al que el citado impugnante convocó a la aquí incidentante, asunto radicado bajo el número 11001-3103-039-1999-00142-01.

ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA formuló ante esta Corporación demanda de revisión contra el fallo proferido en sede de casación el 3 de abril de 2008, mediante el cual no se casó la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario antes referido.

La Corte, mediante fallo de 28 de noviembre de 2011, declaró infundado el recurso de revisión y condenó al recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, a pagar a la incidentante, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, además de las costas, los perjuicios causados, para cuyo pago se estableció que se haría efectiva la caución prestada.

La aludida caución se prestó por un valor de $12.000.000,00 y las costas fueron aprobadas en $3.000.000,00. La incidentante reclamó como perjuicios la suma de $45.000.000,00, correspondientes a los honorarios profesionales pagados a su apoderado judicial en el trámite del proceso de revisión. 4. Surtido el traslado a la parte convocante en el trámite del recurso de revisión, el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA adujo que los gastos de representación en que incurre una persona en un trámite judicial no pueden considerarse como perjuicios en la medida en que ellos se derivan de la facultad de ejercer el derecho de defensa.

Señaló, además, que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA no sufrió ninguna consecuencia negativa por razón del trámite de la revisión. Asimismo, manifestó que el incidente de regulación de perjuicios se encuentra limitado al monto de la caución constituida al inicio del proceso de revisión, por lo que si la incidentante estimaba que el monto de aquella era insuficiente, debió protestar, en su momento, mediante la interposición de los recursos ASR 2008-01847-00 2 pertinentes, contra el auto en el que se fijó su cuantía, lo que no hizo, por lo que "la tasación anticipada de perjuicios que hizo la Corte quedó en firme" (fl. 18).

Finalmente, manifestó que los costos en que incurre una persona al contratar a un abogado para el trámite de un proceso se encuentran incluidos en las agencias en derecho fijadas por el juez o tribunal, las que tampoco fueron controvertidas por la parte incidentante. 5. Puesto que no hay pruebas que se deban practicar, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir el incidente.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar el contenido de la parte final del artículo 384 ibídem: "[s]i se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente". Esta previsión normativa debe interpretarse en armonía con lo establecido en el inciso final del artículo 307 ejusdem, según el cual cuando se condene en perjuicios, éstos "se liquidará[n] por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía".

ASR 2008-01847-00 3 2. Para la prosperidad de las pretensiones en trámites como el que ahora se decide, el proponente debe tener presente que "los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite" (auto de 25 de octubre de 2007, Exp. 2004-01261-00).

Dicho en otras palabras, el perjuicio al que se hace referencia es el efecto adverso que surge con ocasión del recurso de revisión interpuesto, y además de ser cierto, directo y personal, debe consistir en una lesión a un interés legítimo de fa víctima, en este caso, el convocado al juicio de revisión. Asimismo, la Corte, "en relación con la condena al pago de perjuicios a cargo del recurrente, cuando le es adversa la decisión de un recurso extraordinario de revisión, ha dicho ( ): 'El articulo 384, inciso 4°. impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada"' (auto de 15 de enero de 2003, Exp. 0120, además en pronunciamiento de 2 de febrero de 2010, Exp. 2004-00885- 00).

ASR 2008-01847-00 4 3. Para el caso sometido a escrutinio de la Corte, se advierte que la petición de indemnización de perjuicios derivados del proceso de revisión referenciado al inicio de esta providencia se circunscribe, puntualmente, al cobro de los honorarios que la parte demandada suministró a su representante judicial, tema para cuya resolución conviene invocar, in extenso, lo que esta Sala manifestó en otra ocasión: "A juicio de la Corporación, no hay lugar a reconocer el resarcimiento de los daños reclamados por las razones que pasan a mencionarse: En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que desestimó el recurso extraordinario de revisión expresamente se dispuso 'condenar al recurrente, con sujeción a los prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución'.

Claramente se distinguen y separan dos conceptos diferentes, como lo son las costas, de un lado y, los perjuicios, de otro. "c.-) La distinción entre estos dos rubros ha sido hecha por esta Sala en los términos que aparecen, entre otros, en el auto N° 126 de 10 de junio de 1998, expediente 6083, en el que precisó: ASR 2008-01847-00 5 " I( ) cabe recordar que el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden rc( ) aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción ( )» (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pág. 530)'.

No correspondiendo a un mismo concepto las costas, en las que están incluidas las agencias en derecho o lo que la ley le reconoce a la parte que salió airosa en la contienda judicial para que sufrague el pago del abogado que consiguió para que asumiera su defensa dentro de la correspondiente actuación judicial, y los perjuicios irrogados como secuela de la misma, es obvio que no es posible, por la vía aquí estudiada, hacer reconocimiento de los conceptos exigidos por los reclamantes.

Cualquier descontento en relación con los honorarios de abogado o con los gastos que haya sido necesario atender como secuela de la convocatoria a un proceso, no hacen parte, como equivocadamente lo pretenden los incidentalistas, de los perjuicios que se les causaron, sino de las costas, por lo que su exigencia tiene como escenario el cuestionamiento de la liquidación que de ellas se haga y a través del instrumento de la ASR 2008-01847-00 6 objeción de las mismas" (auto de 25 de octubre de 2007, Exp. 2004-01261-00).

Una conclusión en contrario lesionaría el principio de la reparación integral del daño según el cual la víctima de un hecho ilícito tiene derecho a ser resarcida plenamente (como desagravio o satisfacción de un daño) en todo aquello que sufrió por causa del mismo, toda vez que en tal supuesto el monto del perjuicio reclamado (lo pagado por honorarios profesionales al abogado que la representó), podría acumularse a lo que dicha parte reciba por concepto de agencias en derecho en la liquidación de costas con lo que el perjuicio presuntamente producido se compensaría en exceso, yendo en contravía de la conocida regla según la cual la reparación no puede ser fuente de enriquecimiento.

Resalta la Sala que el ordenamiento procesal civil prevé los anotados gastos por representación judicial como aquél rubro integrante de las costas procesales, denominados agencias en derecho, los que son establecidos con base en parámetros normativos sin importar el monto en el que convencionalmente hubieren sido pactados, y respecto de cuya cuantía, en todo caso, puede ejercerse el derecho de contradicción en el traslado respectivo. 4.

Con base en lo expuesto se concluye que la petición tendiente a reclamar el importe pagado por gastos de representación judicial no se enmarca dentro del concepto de ASR 2008-01847-00 7 perjuicios indemnizables, lo que supone la denegación de la pretensión enarbolada en el incidente que se resuelve, y la consecuente condena en costas a su promotor.

DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DENIEGA los perjuicios reclamados a través del presente incidente. Condenar en costas al recurrente. Liquídense por Secretaria. Se fijan agencias en derecho por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,00). Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASIZ 2008-01847-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8