República de Cofombia Cene Suprema de Justicia Seúl efe Casación Civil- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 08001-3103-002-2006-00241-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada EXPRESO BRASILIA S.A. contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que el señor JAIRO LENGUA BELLO promovió contra la recurrente y el señor LUIS ENRIQUE ÁVILA, asunto al que fue vinculada la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. como llamada en garantía por la primera sociedad mencionada.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquillt el señor JAIRO LENGUA BELLO solicitó que se declarara civil y contractualmente responsables a los demandados de las lesiones sufridas por aquél en su rostro, con ocasión de un asalto efectuado al bus perteneciente a la sociedad demandada en el cual se transportaba el actor.
La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 que concedió parcialmente las pretensiones, al condenar a la demandada al pago de $156.317.475,00 por concepto de lucro cesante y $2.000.000,00 como perjuicios morales. Apelada la sentencia por ambos extremos de la litis, la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su sentencia de 3 de noviembre de 2011, adicionó el fallo de primera instancia para condenar a la demandada, también, al pago de $27.980.000,00 por concepto de daño emergente futuro.
En lo demás la confirmó. Interpuesto en tiempo el recurso de casación por la parte demandada, el Tribunal ad quem decretó prueba pericial al considerar que el interés para recurrir en casación "sólo puede precisarse a través de la determinación del monto de los diversos perjuicios reclamados en la demanda [que] constituyen el objeto de la controversia" (fi. 44 c.2).
El perito designado calculó el daño emergente futuro, el lucro cesante y los daños morales, y estimó así el interés para recurrir en casación en la suma de $230.760.463,00 (fi. 54 ASR 2006-00241-01 2 cd. 2), dictamen con base en el cual el Tribunal, mediante auto de 14 de febrero de 2012, concedió el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES La concesión del recurso extraordinario de casación está encomendada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su sentencia cierra las instancias del proceso, lo que supone la reflexión mesurada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico del recurrente para acceder a esta vía excepcional.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil faculta al ad quem para ordenar la práctica de un dictamen pericial "cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir [en casación] y éste no aparezca determinado". Por consiguiente, al tratarse de una prueba pericial, su decreto, elaboración, trámite y valoración, como es natural, deben estar gobernados por lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem.
Es del caso recordar asimismo, que el dictamen pericial debe ser claro, preciso y detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados sobre los que se sustenten sus conclusiones, y, en el caso concreto, reflejar la ASR 2006-00241-01 3 cuantificación pecuniaria del daño que se le irroga al recurrente, por lo que su concepto no puede estimar cuestiones extrañas, bien a las pretensiones de la demanda, ora a las condenas impuestas, según el caso.
Estima la Corte, en relación con el asunto que se decide, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desvió su actuar al ordenar la realización de un dictamen pericial que resultaba innecesario, ya que una simple observación al expediente permite concluir que en el propio fallo se encuentra explícito el valor del perjuicio sufrido por el recurrente, y que, incluso si se abriera paso la actualización de las condenas, procedería con apoyo en los indicadores económicos nacionales, que son considerados hechos notorios (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil), luego esa labor sería del resorte del juzgador y no de un auxiliar de la justicia. Con todo, se observa que además del equívoco consistente en ordenar la práctica de una prueba innecesaria, el ad quem tampoco realizó una ponderación adecuada respecto del dictamen pericial rendido, toda vez que aun cuando el Tribunal le solicitó al perito que se pronunciara sobre "los diversos perjuicios reclamados en la demanda" (fi. 44 cd. 2), lo cierto es que la determinación del perjuicio sufrido por la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. solo podía tener en cuenta los diversos montos a que en concreto fue condenada, y no como lo estimó el perito (y fue acogido por el Tribunal), al considerar que el interés de la demandada para recurrir en casación incluía, además, las excede de lo que la ley denomina monto de la resolución desfavorable, sino que revela entonces que se valoró el interés para recurrir del demandante y no de la parte demandada.
También se advierte que tanto para la actualización de las sumas que el perito tomó para valorar la productividad del demandante y el daño emergente, así como lo relacionado por lucro cesante, se emplearon unos procedimientos que no fueron explicados por el auxiliar de la justicia, pues no expresó el significado de las convenciones por él empleadas (VP, VH, S, RA y el superíndice "n"), ni expuso en forma clara la razón por la cual se acudía al método que se utilizó, por lo que los fundamentos del dictamen carecen de precisión y consecuencialmente de mérito persuasivo.
Para reforzar todo lo anterior es pertinente traer a colación lo manifestado por la Sala en otra ocasión: "si bien el dictamen que se produce en acatamiento de tal precepto procesal [art. 370 C. de P.C.] está revestido de unas características excepcionales, toda vez que no es objetable, sin perjuicio de que pueda pedirse su aclaración o adición, y que el Tribunal goza de autonomía para apreciarlo, su eficacia se preservará 1..en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica desfavorable> ' (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue ASR 2006-00241-01 5 establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia" (auto de 2 de febrero de 1998, Exp. 6921). 7.
Se observa entonces, como recapitulación, que resultaba suficientemente determinado el interés del recurrente con la lectura del fallo acusado, por lo que no era necesaria la práctica de un dictamen pericial destinado a justipreciarlo; que no obstante lo anterior, el Tribunal acogió la pericia sin el debido escrutinio, ya que no advirtió que ella carece de claridad y precisión, ni expone los métodos utilizados, ni los fundamentos de las conclusiones a las que lle gó; y finalmente, quizás lo más importante, que en ese trabajo pericia! se incluyeron aspectos que no debieron tenerse en cuenta, pues en lugar de valorarse el interés de la parte demandada que propuso el recurso extraordinario de casación, se cuantificó el de la parte demandante, quien ciertamente no recurrió. Todos estos elementos llevan a la Corte a concluir que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, por lo que, en armonía con el derrotero trazado por la jurisprudencia de esta Sala, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que efectúe de nuevo, con las directrices aquí reseñadas, el examen sobre la concesión de la impugnación extraordinaria de que se trata.
ASR 2006-00241-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la demandada EXPRESO BRASILIA S.A. contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. wah ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2006-00241-01 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7