„panacsac sótonitna Corte Suprema justicia Sala d Casación CivIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (2012). Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil doce Aprobado en sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 0500131030102006-00547-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nazly Fanne García Aguilar, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por ella contra Luis Carlos Cadavid Tobón.
ANTECEDENTES 1.- Solicitó la accionante declarar civilmente responsables a CIMA Imágenes Diagnósticas S A y Luis Carlos Cadavid Tobón de los padecimientos que le ocasionaron con un procedimiento médico errado, razón por la cual le deben cancelar, en pesos, a título de daño emergente doscientos cincuenta millones ($250'000.000), un lucro cesante estimado en quinientos Repú6fica de CoCom6ia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civi millones ($500'000.000) y daños morales por cien millones ($100'000.000). 2.- Sustenta sus reclamos de la siguiente manera (folios 2 a 8, cuaderno 1): En el mes de agosto de 2000 la demandante requirió de asistencia médica y, luego de que la remitieron de Itsmina a Quibdó y de allí a Medellín, fue atendida en la Clínica CIMA por el neurólogo Carlos Cadavid Tobón, profesional que le diagnosticó síntomas de epilepsia y le recetó, el 17 de octubre del mismo año, "epamil cápsulas No. 100 y neosandina tabletas 10".
Siguiendo las instrucciones impartidas por el especialista en la fórmula, la paciente "tomaba cada hora una pastilla de epamil y una neosandina si se presentaba el primer síntoma", sin que el galeno le ordenara la prueba de reacción al "Epamin", medicamento que le causó un "Síndrome de stevens- jhonson (sic) lo que le ocasionó a mi mandante una dermatitis aguda grave, casi letal, malestar general, estomatitis, conjuntivitis, lesión en la piel, en inmunológica (sic), con convulsiones, alopecia, pericarditis, ceguera, así como pérdida de las uñas de su cuerpo", quedando totalmente inhábil para desenvolverse en sociedad y laborar. c.-) Nunca ha sufrido, ni sufre de epilepsia; tampoco recibió apoyo por la Clínica o el médico tratante cuando se presentó la enfermedad Steven Johnson o le hicieron las advertencias de los riesgos que implicaba el consumo de la droga, lo que es constitutivo de negligencia médica.
F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 2 lqútilica á Co(ombia Corte Suprenta de justicia Safa tfe Casación Civit A pesar de que en la conciliación reanzada el 24 de agosto de 2004, Carlos Cadavid Tobón "manifestó claramente 'que es rutinario advedide a los pacientes que toman anticonvulsionantes que ante los primeros síntomas de una reacción suspendan la droga o consulten al médico, porque esta es casi la única droga que presenta reacciones dermatológicas' ( ) lejos de advertirle los riesgos, lo que le expresó fue que no las suspendiera sin orden médica".
Por la incapacidad sus padres tendrán que mantenerla el resto de su vida, a pesar de que ya había recibido grado de bachiller, lo que afecta su autoestima. Notificados del auto admisorio los contradictores, se opusieron y formularon defensas así: Luis Carlos Cadavid Tobón, las que denominó "ausencia de culpa", "ausencia del nexo causal", "inexistencia del daño emergente y del lucro cesante reclamado" y "tasación excesiva de los peduicios", y CIMA las de "ausencia de culpa en todas sus manifestaciones, o de falla médica, y por ello de responsabilidad", "ausencia de nexo causal", "tasación exagerada y sin fundamento de los perjuicios reclamados", "temeridad y mala fe", "falta de legitimación por pasiva" y "prescripción de la acción" (folios 30 a 37 y 63 a 72, cuaderno 1).
En la audiencia establecida por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se excluyó a CIMA Imágenes Diagnósticas del litigio, por lo que el trámite continuó F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 3 Corte Suprema cfc Justicia Casación Civil "exclusivamente en contra de Lurs Carlos Cadavid Tobón" (folios 76 y 77, cuaderno 1). 5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dictó fallo absolviendo a los demandados (folios 107 a 112, cuaderno 1).
El superior al desatar la alzada modificó lo resuelto, en el sentido de precisar que Ia exoneración era únicamente respecto de Luis Carlos Cadavid Tobón, toda vez que la sociedad CIMA Imágenes Diagnósticas S.A. ya no era parte en atención al desistimiento. Como fundamentos de la decisión, se expusieron los que se compendian así (folios 20 a 30, cuaderno 5): Concurren los presupuestos procesales y no se advierten irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, debiendo resolver si "se encuentran estructurados los elementos configurativos de responsabilidad civil derivada de la actividad médica endilgada al demandado ( ) como son la prueba de la relación jurídica que vinculó al profesional de la medicina con la paciente; el daño padecido por la demandante, la culpa del demandado y la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del profesional y el daño padecido por la actora".
Este tipo de responsabilidad está regido por el criterio de la culpa probada, de conformidad con pronunciamiento de la Corte de 30 de enero de 2001, gravitando el caso en el acto médico en sí y sus manifestaciones en cuanto al diagnóstico y F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 4 ICy.spública ú CoCombia Corte Suprema de justicia Sals de Casación Civit tratamiento, los cuales analizó la misma Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 6199.
Está demostrado que el 13 de octubre de 2000 la accionante fue remitida por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Chocó a la Clínica Cima, para la prestación del servicio de neurología, y que el 17 siguiente fue atendida por Luis Carlos Cadavid Tobón "quien luego de diagnosticar que padecía una epilepsia, le prescribió los medicamentos denominados Epamin y Neosaldina, para el manejo de dicha patología".
Como circunstancias constitutivas de falla en la prestación del servicio médico dispensado se enuncian: "1) la omisión de ordenar una prueba de reacción alérgica al medicamento Epamin, por lo que la presencia de tal reacción le ocasionó el padecimiento del síndrome de Steven-Johnson; 2) No advertide a la paciente sobre los riesgos a los que quedaba expuesta al consumir el medicamento Epamin; 3) La sobre dosificación del medicamento, por cuanto en la fórmula médica entregada a la paciente le indicó que el mismo debía ingerirse cada hora; 4) haber establecido en la fórmula médica que no suspendiera el medicamento hasta que obtuviese una orden médica que así lo autorizara, cuando debió advertirle que la suspendiera si presentaba alguna circunstancia adversa". e.-) No existe duda acerca de la irregularidad en que incurrió Luis Carlos Cadavid, por la falta de claridad en la dosificación de uno de los medicamentos que le ordenó a la paciente, y se encuentra demostrado que Nazly Fanne García fue F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 5 Rspúbaca de Corombia Corte Suprema cf Justicia Sara de Casación Civil atendida en la Dirección de Sanidad de la Policía el 6 de noviembre de 2000, con "un cuadro de días de erupción' y otros síntomas ( ) luego de tomar Epamin y neosaldina' ( ) y se le diagnosticó el síndrome de Steven Johnson", además, que a partir del 21 de enero de 2001 fue tratada en el Hospital General de Medellín por una "reacción alérgica severa con Epamin", por lo que "se impone entrar a analizar si el síndrome ( ) padecido por la demandante, puede atribuirse a un actuar culposo del especialista". f.-) Tienen relevancia el dictamen rendido por un especialista en neurología, quien "fue enfático en señalar que la reacción alérgica al medicamento no se podía prevenir y que tampoco existen pruebas para comprobar la posibilidad de alergias", y lo que declaró la neuróloga clínica Margarita María Giraldo Chica "opiniones que por proceder de dos especialistas en la materia, merecen credibilidad y resultan suficientes para descartar cualquier negligencia que pudiera imputarse al demandado por no haber precavido /a realización de una prueba para detectar cualquier reacción alérgica".
Coinciden ambos profesionales en que el Epamin es el medicamento apropiado para el manejo de la epilepsia, a lo que se añade el concepto del perito en el sentido de que "Ia reacción alérgica es independiente de la cantidad de medicamento administrado" y la respuesta de la especialista en neurología de que "el Steven Johnson es una reacción alérgica de hipersensibilidad, es una respuesta inmune del organismo frente a una sustancia pero no es un signo de sobre dosificación", además F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 6 'Repablica de Ca(ombia Corte Suprema d justicia SaCa de Casación Civit de que "es una alergia severa idiosincrática, o sea, que uno no sabe a quien va a ocurrir".
En relación con el alegato de la recurrente de que "el reconocimiento precoz de las reacciones alérgicas es fundamental para el tratamiento más oportuno", está acreditado que la promotora contaba con el servicio médico dispensado por la Policía Nacional, acudió a consulta y le prestaron la atención necesaria apor manera que era a ella a quien le correspondía consultar en la institución prestadora de servicios de salud, una vez advirtiera los síntomas de la reacción alérgica".
De la valoración en conjunto de las pruebas se colige que el error del contradictor "no constituyó la causa de la reacción alérgica que desencadenó el síndrome Steven Johnson, pues tal y como lo indicaron los citados especialistas, los síntomas de una eventual sobredosis del aludido medicamento son completamente distintos de los que corresponden a una alergia frente al mismo y, en este proceso ( ) el motivo de consulta y los síntomas descritos, atañen a una reacción alérgica al Epamin y no a una intoxícación con dicha sustancia". i.-) En cuanto al deber de información médico paciente, sobre el cual se estructura la figura del consentimiento informado o ilustrado, aunque en la historia clínica no hay referencia sobre la advertencia de la posible reacción alérgica, "tal onfisión tampoco tiene la suficiente entidad como para constituir una conducta culposa vinculada necesariamente al daño", pues, la misma no se podía prevenir y "los síndromes cutáneos graves como el Steven Johnson presentado, son de baja frecuencia", lo F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 7 Wepú6fica de CoCondia Corte Suprema de justicia Sata de Casación CiviC que corrobora la deponente especializada Margarita Giraldo Chica.
No quedó establecido "que la grave reacción cutánea denominada síndrome Steven Johnson se derive únicamente del consumo de Epamin, sino que de la prueba pericial se infiere que la misma puede ser causada por cualquier medicamento" y como el recetado si era idóneo para la patología presentada, la falta de información sobre los riesgos de escasa ocurrencia no constituyen la causa del daño sufrido.
El significado de Ia expresión "no suspender sin orden médica", según el neumólogo consultado buscaba evitar que, por lo prolongado del tratamiento o al ver controladas las convulsiones, se dejara de consumir la droga, lo que dista de la interpretación dada por la gestora del debate y "si bien la expresión puede ser anfibológica", era ella quien debía despejarla cuando recibió la fórmula o ante la presencia de una reacción extraña en su cuerpo "como un acto de cuidado y conservación de su propra integridad física, le era exigible una mínima previsión de consultar nuevamente a un profesional de la salud, como en efecto lo hizo según consta en su historia clínica", sin que exista certeza de que "se haya consultado personal o telefónicamente al médico para indagar por el sentido de dicha recomendación, ni de que a éste se le haya puesto en conocimiento la reacción alérgica presentada por la paciente y hubiere impartido instrucciones que permitan deducir negfigencia de su parte frente al caso concreto", I.-) Como la accionante no acreditó todos los elementos que estructuran la responsabilidad médica, el fallo F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 República de Colombla Corte Suprema de Justicia SaGz de Casación Civit debe ser refrendado, modificándolo en lo que atañe a la exoneración de responsabilidad a CIMA, "por cuanto con ocasión del desistimiento que frente a la misma formulara ( ), no había lugar a decidir relaciones jurídicas que involucraran a dicha codemandada".
La apelante interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folio 36, cuaderno 5), admitió la Corporación, a través de auto calendado 13 de agosto de 2012 (folio 5). Oportunamente se presentó libelo sustentando la impugnación (folios 7 a 19). CONSIDERACIONES 1.- Exige el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria contenga "ffla formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", lo que implica para el censor un esfuerzo de proponer, de manera lógica y cohesionada, los argumentos con que pretende destruir los pilares del proveído atacado, dando cumplimiento a las reglas de técnica previstas para cada caso en particular, sin que exista cabida para la interpretación o adecuación por parte de la Corte, en vista de su naturaleza dispositiva.
F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 9 Repúbfica de CoCombia Corte Suprema de Justicta Salt de Casación Así lo tiene advertido la Sala al exigir que "sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos"(auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466). 2.- La recurrente formula dos cargos con base en la causal primera del artículo 368 ibídem, que sustenta como a continuación se resume (folios 7 al 19). a.-) El inicial acusa la violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en el cercenamiento "de /a prueba documental fórmula médica, pericial y testimonial"; que sustenta así: Ignoró el Tribunal que en la fórmula no se advirtió a la paciente sobre los riegos alérgicos del Epamin, de tal manera que se obtuviera el consentimiento informado exigible de conformidad con el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, pues, de obrar esa manifestación, "ésta hubiese podido no aceptar tomar ese medicamento".
Por tanto le lesionó el "respeto que debe tener el facultativo por el paciente, principalmente en cuanto atañe el libre desarrollo de su personalidad, igualdad y libertad". Tampoco observó que en la misma no se señaló "con claridad meridiana la dosis que debía tomar en un período de F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 10 rkepública íú C'o(Qmbia Cotte Suprema 1 Justicia Sala le Casación Civie tiempo dado y fue así como al parecer quiso decir que la paciente debería tomar dos cápsulas cada hora, constituyendo este una sobredosis que potenció de manera exponencial la crisis de la salud de mi mandante proporcional a su elevada ingesta", ni que le dio la instrucción de "que no suspendiera el medicamento sin orden médica, cuando la razón natural era que la paciente debería proceder a la inmediata interrupción, cuando su cuerpo rechazara o se afectara por la sustancia ingerida", eso a sabiendas de que provenía de una población marginada como es Itsmina, donde tenía dificultades para una oportuna asistencia en salud.
Acierta el fallador en que "la ingesta del Epamin en mayor o menor escala, no incide en que se presente en el paciente el mal o síndrome de Steven Johnson" y que "no existe prueba para demostrar la sensibilidad de una persona a la droga, ya que esto está suficientemente probado con las declaraciones de dos distinguidos científicos en este proceso, como es la Clínica CES y la Dra. Margarita María Giraldo Chica", pero se equivoca al no considerar que "la fórmula irregular estableció una sobredosis o pudo establecerla por haber asumido la paciente la toma de cualquier dosis frente la ausencia de una dara dosificación y también está acreditado con la historia clínica la virulencia de la sobredosis en mi mandante que la causó la ceguera". b.-) En el segundo señala como vulneradas las mismas normas del anterior, al incurrir en error de derecho en la apreciación de las pruebas y sus consecuencias, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolló así: F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 11 epidlica de CoComla Corse Suprenva de justicia Sara de Casación Civir Se acreditó un "garrrafal error, es decir imprudencia del demandado al expedir la fórmula, como lo admitió éste al absolver interrogatorio y lo corrobora la especialista Margarita María Giraldo Chica, por lo que "habiendo cumplido con el aforismo romano de dar los hechos, no le quedaba más remedio al Tribunal de Medellín de conceder los derechos deprecados y no quedarse corto, es decir en el limbo, puesto que un mero reproche o regaño a un médico imprudente que jugó con la vida de mi mandante, que dañó su existencia a los 19 años de edad, se merecía el más duro castígo civil".
También yerra el fallador al considerar que no quedó establecido que la "grave reacción cutánea denominada síndrome Steven Johnson se derive únicamente del consumo de Epamin" y que la paciente debió despejar las dudas cuando se le entregó la fórmula o ante la presencia de la reacción alérgica, pues, "era el médico, entratándose de temas de la salud, quien debería haber despejado todas las dudas a su paciente antes que ésta saliera del consultorio, porque los pacientes no están para corregir errores médicos, porque ellos son los facultados para expficarle lo fundamental al paciente y hasta el más mínimo pormenor en cada caso en particular", y "como la paciente solo tomó la droga Epamil como riesgosa para causar Steven Johnson, el Tribunal no podía suponer que la paciente tomó otra droga, porque esa afirmación está ayuna de toda prueba y por el contrario, si obra prueba que el daño que padeció fue fruto del Epamil, como aparece en la historia clínica (visible a fl. 19 c.3)". 3.- La primera de las causales que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se contrae a la F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 12 Repú6lwa de Colombia Corte Suprema de lusticia Sa fie de Casación Civil violación de normas de derecho sustancial, que se puede presentar por dos sendas, esto es, la directa y la indirecta, esta última que conlleva dos variantes a saber, el error de hecho y el yerro de jure.
En la inicial o vía recta, se parte por aceptar la comprensión de los hechos percibida por el fallador, para dirigir la inconformidad a las normas que rigen el caso, ya sea porque se aplicaron las que no correspondían, se desconocieron las que tenían incidencia en el asunto o, a pesar de acertar en la selección, se les dio un alcance diferente al que les confirió el legislador.
El ataque indirecto por error de derecho implica, por su parte, la transgresión de un precepto de índole probatoria, como consecuencia del desconocimiento de los parámetros requeridos en la solicitud, decreto, práctica o valoración de los medios de convicción, lo que se debe soportar haciendo un cotejo de estos con la providencia, para resaltar las falencias del sentenciador en el peso que les otorgó al tomar la decisión, desde el punto de vista de su aptitud.
A su vez, el yerro de facto emerge de una falencia manifiesta en la apreciación de la demanda, el pronunciamiento sobre la misma por el opositor o determinada prueba, caso en el cual también se debe realizar una contraposición, pero dirigida a demostrar la ostensible discrepancia entre lo que dice el fallo y lo que en realidad advierten los escritos o arroja el material demostrativo a que se contrae la censura.
F.G.G. Exp. 05001 31 0301 02006-00547-01 13 tjcpú 6fica de Catombia Corte Suprema justicia Sala de Casación avil Sobre el particular recordó la Sala, en auto de 23 de noviembre de 2012, exp. 2006-00061, que Icluando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que `aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.
Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322) ( ) Complementariamente, la Corporación ha expuesto que klesde el punto de vista de la técnica del recurso, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador Ilegar a transgredir una norma de índole sustancial ( ) asume diferente significación según sea /a clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 14 4pública de C'otom6ia Corte Suprema de Justicia Saia de Casación CMC disciplinan la actividad probatoria.
Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de Ilevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: ( ) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
( ) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso Ilevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que consignó. En consecuencia, si d(o que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ' (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01)". 4.- Ambos cargos adolecen de vicios de técnica que impiden su estudio, como se indica a continuación: a.-) Los dos son incompletos en su formulación, pues, se limitan a proponer de manera tangencial la inconformidad sobre algunos apartes de los medios de prueba F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 15 Wepública de Corom6la Corte Suprema de lusticia Safa de Casación Civi f tenidos en cuenta por el ad quem, sin que se realice un ataque preciso contra todos los pilares en que se soporta la providencia. Es así como la sentencia de segunda instancia señala como directriz para el caso el criterio de la culpa probada, por tratarse de una acción de indemnización por una indebida prestación de servicios médicos, para concluir que "en el sub judice, a tono con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no cumplió la carga probatoria de su incumbencia como lo era acreditar la configuración de todos los elementos que estructuran la responsabilidad endilgada al demandado".
Para Ilegar a la misma, con apoyo en los documentos allegados, el dictamen pericial obrante y la declaración rendida por una especialista en neurología, estimó que: A pesar de que cometió una irregularidad el opositor "por cuanto faltó claridad frente a la dosificación de uno de los medicamentos orclenados", tal falencia no fue el motivo de la reacción alérgica, además de que los síntomas presentados no correspondieron a una intoxicación por sobredosis.
Se descarta "cualquier negligencia que pudiera imputarse al demandado" porque el "Epamin" era el indicado para el tratamiento, los efectos adversos no se podían prevenir y "tampoco existen pruebas para comprobar /a posibilidad de alergias". F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 16 (4pú6lica Colomnia Corte Suprema de yusticía SaM de Casación Civit A pesar de que en la historia clínica no hay advertencias relacionadas con los posible efectos de la droga, "tal omisión tampoco tiene la suficiente entidad como para constituir una conducta culposa vinculada necesariamente al daño", pues, la "reacción alérgica" no se podía prevenir y "los síndromes cutáneos graves como el Steven Johnson presentado, son de baja frecuencia".
No quedó establecido "que la grave reacción cutánea denominada síndrome Steven Johnson se derive únicamente del consumo de Epamin, sino que de la prueba pericial se infiere que la misma puede ser causada por cualquier medicamento". (v) La paciente asumió una actitud pasiva al no inquirir al neurólogo sobre los dudas en la posología de los fármacos recetados y la amonestación de "no suspender [el consumo de Epamin] sin orden médica", ni enterarlo de los efectos nocivos que le produjo la medicina.
La debilidad indicada de los cargos frente a tal exposición se concreta en lo siguiente: I.- El primero enuncia error de hecho al cercenar "la prueba documental fórmula médica, pericial y testimonial", pero realiza un cuestionamiento exclusivamente sobre la valoración de "Ia fórmula con la cual recetó a la demandante el médico demandado", para extraer idénticas conclusiones a las que Ilegó el sentenciador, esto es, que no existe claridad respecto de la frecuencia con que debía consumir las 100 cápsulas de Epamin y F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 17 wepública efe Cefinegia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civit que la accionante asumió toma de cualquier dosis frente la ausencia de una clara dosificación", lo que constituyó una irregularidad por parte del médico tratante.
Respecto de la experticia y la narración de la profesional que compareció a declarar, que son el principal sustento del proveído, antes que realizar una labor crítica al valor que les impartió el juzgador, los acoge sin reparos y manifiesta estar "de acuerdo con el Tribunal en cuanto respecta a que la ingesta del Epamin en mayor o en menor escala, no incide en que se presente en el paciente el mal o síndrome de Steven Johnson; igualmente estamos de acuerdo cuando afirma que no existe prueba para demostrar la sensibilidad de una persona a la droga, ya que esto está suficientemente probado con las declaraciones de dos distinguidos científicos en este proceso, como es la Clínica CES y la Dra. Margarita María Giraldo Chica".
Acto seguido transcribe apartes de lo dicho por la deponente y el informe rendido, sin que realice ningún juicio de valor sobre ese contenido ni mucho menos cuestione los aspectos relevantes que de los mismos citó el fallador de segundo grado. Lo limitado de la censura en esos términos no deja de ser una interpretación personal y ajustada a los intereses de la recurrente, que en nada afectan las conclusiones de la decisión. II.- En el segundo ataque, a pesar de que se cita el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el principio de la carga de la prueba que consideró incumplido el ad quem por parte de la accionante, no se estructura una F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 18 (República de CoComaia Catte Suprama de Justicia Sala de Casación Civif argumentación encaminada a demostrar el error de derecho por una indebida solicitud, decreto, práctica o valoración de determinado medio de convencimiento.
También incurre en contradicción al endilgar "un error grave de bulto" al criterio del Tribunal de "que a pesar de haber arribado a la conclusión de que el médico agotó una irregularidad gravísima cuando éste no tuvo claridad en la medicación de los medicamentos ordenados, dice el H. Tribunal de Medellín que el error es francamente reprochable por los deberes que debe cumplir el médico en el ejercicio de su función ( ) En cuanto a la cantidad y frecuencia con que debe ingerir las sustancias farmacológicas, ya que según el tribunal es la única manera para obtener la efectividad de obtener el tratamiento dispuesto", sin que se encuentre un hilo o desenlace coherente en tal exposición. Ni siquiera se encarga la promotora de desvirtuar, uno a uno, los aspectos por los cuales considera incumplida la obligación de demostrar la concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil en la prestación de servicios médicos, partiendo simplemente del supuesto que su carga quedaba superada con la sola fórmula.
En resumen, en ambas acusaciones, antes que enfrentar los razonamientos consignados en el fallo, se consideran ciertos varios de ellos, guardando silencio sobre el hecho de que el medicamento recetado era idóneo para el tratamiento de la enfermedad y que lo presentado no fue una intoxicación, sino una reacción alérgica no previsible, lo que estructura una interpretación mas propia de un alegato de F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 19 República de Cofittn6ia Carte Suprema de lusticia Sala de Casación Citti( instancia que la argumentación requerida en esta vía extraordinaria.
En relación con la debilidad referida, esta Sala tiene dicho que "el cargo parece más un alegato de instancia; es incompleto, pues no se ocupó de la totalidad de los argumentos en que el Tribunal fincó su fallo, ni de la totalidad de las pruebas de las que se sirvió esa autoridad para adoptar las decisiones con la que finiquitó el proceso; en cuando hace a las deducciones a las que, en el campo de los hechos, arribó el ad quem, no contiene acusaciones claras y precisas; y no observó las exigencias que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, en particular, el deber de demostrarlos" (auto de 26 de octubre de 2012, exp. 2003-00723). b.-) Los dos ataques adolecen de desenfoque al considerar como cercenada y desconocida la fórmula en la cual se recetaron los medicamentos, pues la misma no sólo fue tenida en cuenta por el Tribunal, sino que con base en ella dedujo que "no existe duda de que efectivamente en la fórmula médica que el neurólogo demandado le entregó a la paciente, éste incurrió en una irregularidad por cuanto faltó claridad frente a la dosificación de uno de los medicamentos ordenados, error que es francamente reprochable".
Otra cosa es que "de la valoración en conjunto de los referidos medios de convicción se colige que, contrario de lo sostenido por la parte demandante, el error cometido por el F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 20 ateptdlica Corombia Corte Suprema 1 Justicia Sata de casación demandado al no precisar en la fórmula médica entregada a la paciente cuál era la dosis que debía ingerir de Epamin, no constituyó la causa de la reacción alérgica que desencadenó el síndrome Steven Johnson".
De tal manera que mientras que la sentencia se sustenta en todo el material probatorio obrante, las inconformidades de la recurrente se restringen a un solo documento, coincidiendo sus reparos precisamente en lo que se evidenció con él, pero pasando por alto el examen de los demás elementos de prueba. Al respecto la Sala, en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, recordó que "( ) sel reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar' (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que kesulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones ( ) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte' (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)". 5.- De tal manera, toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su aceptación a trámite.
F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 21 a(epública de Colombia Cone Suprerna Le Justicia Saía de Casación CiviC DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Nazly Fanne García Aguilar.
Sequndo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese GLit 11 04/0 ra Icjo Cn.,j(tfrelL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Comísíón Le Servícíos MARGARITA CABELLO BLANCO F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 22 nRgddfica de CoCombia Cone Supremaé lusticia Sala de Casación Civit Comisión ck Servides RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIE R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ t-7-- JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 0500131030102006-00547-01 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23