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A- 30-10-2012 [1100102030002012-02378-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 1484 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp.No.1100102030002012-02378-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para conocer la segunda instancia del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual de Conrado de Jesús López Ramírez, Hilda María Medina Molina y el menor X X X X X X X X X X contra William Alirio Espinal Ramírez, María Amparo Hernández García y Transportes Medellín S.A., al que fue llamada en garantía a Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se inició el referido litigio, que debido a la incorporación a la oralidad del Despacho fue enviado al Noveno Civil del Circuito de la ciudad. 2.- El 31 de mayo de 2012 culminó la primera instancia del asunto con fallo que pronunció el Juzgado Adjunto del segundo de los prenombrados estrados judiciales, favorable parcialmente a los demandantes, el cual impugnaron ambas partes ante el superior. 3.- Concedida la alzada, el expediente fue asignado por la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia (folio 1, cuaderno 4). 4.- Esta Sala se abstuvo de tramitar el recurso, pretextando lo siguiente (folios 3 al 5, cuaderno 3): a.-) Que el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 ordenó la creación de Tribunales y Jueces Civiles del Circuito, Especializados en Tierras, en tanto el artículo 79 ibídem determinó claramente su competencia. b.-) Que según el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que cumplió dicho mandato y el oficio NMRC12-215 de 14 de junio pasado del Presidente de la misma Corporación, es una Sala más del Tribunal de la capital antioqueña al que quedó adscrita, distinta y autónoma de la Civil. c.) Que el Acuerdo PSAA12-9613 de la Sala Superior, por el que se facultó a la inferior del Consejo Seccional de la Judicatura para asignarle procesos mientras recibe los que son acordes con su finalidad, alude a los que le corresponderían a la Sala Civil de la Colegiatura de la que forma parte. d.-) Que, en consecuencia, tiene una “competencia especializada” en materia de restitución de tierras en los distritos judiciales señalados en el Acuerdo que le dio origen, perfectamente diferenciable de la “provisional” con cobertura acorde con la que tiene el Tribunal al que accede. e.-) Que es su deber acatar las reglas que regulan la potestad para resolver los litigios, para evitar nulidades, sentencias inhibitorias y sanciones penales y disciplinarias. 5.- Esta última autoridad rehusó avocar la alzada, porque la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia ejerce competencia territorial en todos los distritos judiciales que definió en el acto que le dio origen (folios 3 al 10, cuaderno 4).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una disputa de la indicada índole que enfrenta a dos Salas de Decisión de diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, es propio del suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010, exp.

N° 01055-00, 14 de septiembre de 2012, exp. N° 01814-00, y otros. 3.- La controversia entre las dos Salas aquí involucradas se centra en la negativa que cada una expresa para resolver la apelación propuesta por la parte inconforme dentro del proceso aquí identificado. De los argumentos aducidos por las autoridades judiciales concernidas, se resalta a continuación: a.-) La Sala de Restitución de Tierras que “…forma parte integral de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero de manera autónoma e independiente de la Sala Civil de la mencionada Corporación, según fue precisado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…).

De manera transitoria, mientras las Salas Especializadas en Restitución de Tierras reciben los procesos propios de su competencia definida por la Ley 1484 de 2011, se facultó, mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales para asignar a los referidos despachos, mediante el sistema de reparto ‘en condiciones de igualdad’, ‘procesos civiles nuevos’, cuyo conocimiento ordinario corresponde a las Salas Civiles del Tribunal Superior del Distrito Judicial del que aquellas y estas forman parte integral (…).

De esta forma, se tiene que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, le han sido atribuidas dos clases de competencias, perfectamente diferenciables según el asunto que le corresponda conocer. De un lado, posee una competencia especializada, que de ordinario le ha sido asignada, circunscrita al conocimiento de los procesos de restitución de tierras, tal como es determinada por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 79.

Así, le ha sido conferida aptitud legal para resolver conflictos que en la materia se presenten, en la jurisdicción de los distritos judiciales señalados en el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012. De otro lado, a dicha Sala le ha sido fijada una competencia provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9612, que para el efecto es la misma competencia atribuida a la Sala Civil Ordinaria del Tribunal de Antioquia, y coincidente con la cobertura territorial de esta, acorde con los artículos 12, 23 y 26 del C.P.C. entre otros.”. b.-) Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín adujo que “…los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura establecieron para las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un distrito judicial ordinario, pues basta con observar que a la Sala que se creó para esta región del país, más concretamente para el Tribunal del Antioquia, su competencia territorial comprende varios distritos judiciales, entre ellos el de Medellín; competencia que es diferente y más amplia que la determinada para efectos administrativos, por el hecho de la adscripción de esas Salas a un Distrito Judicial.

Adicionalmente, en los actos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al indicar que mientras se empiezan a repartir los procesos de restitución de tierras, conocerán de procesos civiles, en ningún momento realizó la distinción de la competencia territorial que se consigna en el proveído mediante el cual declina la competencia para conocer de este proceso.”. 4.- En los autos están probados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que mediante Acuerdo 9368 de 24 de febrero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras adscrita al Tribunal Superior de Antioquia. b.-) Que los Acuerdos 9325 de 26 de marzo y 9613 del 19 de julio, ambos del presente año, adicionaron el anterior acto administrativo, en el sentido de que a las Salas Especializadas como la nombrada se les repartirán negocios civiles nuevos, mientras reciben procesos de restitución de tierras. c.-) Que el 31 de mayo de 2012, el Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual de Conrado de Jesús López Ramírez, Hilda María Medina Molina y el menor Juan Camilo López Medina contra William Alirio Espinal Ramírez, María Amparo Hernández García y Transportes Medellín S.A., al que se llamó en garantía a Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales (folios 318 al 336, cuaderno 1). d.-) Que las partes apelaron la anterior decisión y, concedida la alzada, la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Medellín repartió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, el pasado 30 de julio (folio 1, cuaderno 5). 5.- El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de “ [c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos ”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró exequible el citado precepto. Al efecto destacó que “las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…) se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la sentencia No. C-265/93, principalmente”. 6.- A su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también facultó a la misma Sala Administrativa para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, dentro de las que se encuentran “ redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”. 7.- Obrando en consonancia con las facultades antes mencionadas y en desarrollo del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, la referida Corporación expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, mediante el cual creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con competencia en los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia (artículo 6°). 8.- El artículo 1° del anterior acto administrativo fue adicionado mediante los Acuerdos 9325 del 26 de marzo y 9613 de 19 de julio, ambos de esta anualidad, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos que a continuación se exponen: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: (…) a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

(…) b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. (…) c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus”.

Reglas que se aplican indistintamente para las Salas y los Juzgados creados mediante los pluricitados Acuerdos, pues no se hace ninguna distinción especial entre ambos. 9.- De conformidad con estas normas, dado que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras tienen competencia territorial sobre los distritos judiciales que les fueron asignados en el artículo 6° del precitado Acuerdo 9268, sus atribuciones se extienden al conocimiento temporal, esto es, mientras se les reparten los litigios para los cuales fueron creadas, de los recursos de apelación contra sentencias emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles de dichos distritos, puesto que no quedaron restringidas a una circunscripción específica. 10.- Adicionalmente, el concepto de “procesos civiles nuevos” alude a aquellos que no han sido tramitados previamente por otras Salas Civiles Permanentes de los Tribunales de los Distritos en los que aquella tiene competencia, como acontece en el presente caso. 11.- Por consiguiente, atañe al Tribunal de Antioquia, en su Sala Especializada para los efectos de la Ley 1448 de 2011, decidir la alzada dentro del asunto en referencia, mientras se le asignan los juicios de restitución de tierras, atendiendo a que su radio de acción también comprende, entre otros, el Distrito Judicial de Medellín, en los términos de los Acuerdos aludidos. 12.- Lo anterior se apoya en lo expuesto por la Corte al precisar que “si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo mandado por el artículo 257-1 de la Carta Política, tiene la facultad de fijar la división territorial del país para efectos judiciales, atribución que ejerce con apoyo en los preceptos 85-6 y 89 de la ley 270 de 1996, la alteración de la competencia que surja a consecuencia de sus decisiones en ese sentido, simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales” (auto del 24 de mayo de 2002, exp. 00079, reiterado el 1° de abril de 2008, exp. 00128). 13.- En consecuencia, se asignará la controversia al primer Tribunal que rehusó su conocimiento y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es la competente para tramitar y decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el juicio ordinario de la referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada célula judicial e informar lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 11 F.G.G. Exp. N°.1100102030002012-02378-00