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A- 30-10-2012 [1100102030002012-02212-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02212-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ” del Tribunal Superior de Antioquia y la “ Sala Civil ” de su similar de Medellín, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Pizano S.A. en acuerdo de reestructuración promovió acción ejecutiva contra Novedades Edicar Ltda., en procura de obtener la solución de una obligación dineraria incorporada en el título allegado. 2.- Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de la capital antioqueña, mediante sentencia de 15 de junio de esta anualidad declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dispuso “cesar la ejecución” y levantar las medidas cautelares, providencia que fue apelada por el demandante. 3.- La alzada le fue asignada a “ la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ” de la Corporación inicialmente citada, cuyo magistrado ponente, en proveído de 3 de agosto del año en curso, se abstuvo de asumir el conocimiento, por estimar que carecía de competencia territorial, dado que el expediente provenía del Distrito Judicial de Medellín al cual no está adscrita esa “ Sala ”, “ ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia” y por tanto, dispuso la remisión de la actuación a la respectiva autoridad de la aludida ciudad (fls. 3 a 8 c.3). 4.- Recibido el diligenciamiento por la “ Sala Civil del Tribunal Superior ” que provocó el conflicto, la “ magistrada sustanciadora ”, por auto de 7 de septiembre de 2012 rehusó la aprehensión del asunto, argumentando que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “optó por redistribuir” de manera “transitoria” los asuntos civiles a las “Salas Especializadas en Restitución de Tierras”, mientras se les asignan procesos de la particularidad para los que fueron creadas, “ en aras de descongestionar otros despachos ” y en razón a que el Acuerdo 9268 de 2012 estableció que la “ competencia territorial ” de aquella “ cubriría seis distritos ”, dentro de ellos “ Medellín ”, entonces se hallaba habilitada para “ conocer asuntos ” que corresponden a éste (fls.3 a 7 c.4). 5.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Dado que esta controversia enfrenta a Tribunales de Distrito Judicial, corresponde entonces a la Corte desatarla, al tenor de lo dispuesto por los artículos 28 ibídem, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Como la discusión se provocó en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, según lo precisó esta Sala en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- De acuerdo con lo establecido en el canon 229 de la Constitución Política, el “ derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” se erige en fundamental y ello conlleva la superación de los obstáculos que impidan decidir de manera oportuna los conflictos sometidos al conocimiento de los juzgadores, para de esta forma hacer efectivo el “ derecho ” que tienen todas las personas “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, conforme lo establece el art. 29 ibídem. 4.- En esa medida, como “ la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento ”, según el principio de celeridad que establece la 4ª preceptiva de la Ley 270 de 1996, el legislador ha expedido normas encaminadas a remediar las situaciones de congestión que afectan a la justicia patria.

Con esa finalidad, el canon 15 de la “ Ley 1285 de 2009 ”, facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes ”, entre ellas, la de “ redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita ” (…) “ respetando la especialidad funcional y la competencia territorial ”.

Orientada hacia el reseñado objetivo, la mencionada Corporación profirió el Acuerdo N° PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 que a su vez modificó el artículo 1° de similares “ actos administrativos ” distinguidos con los números PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del precepto 7° del N° PSAA12-9575, que al regular lo atinente al “ reparto ” de asuntos civiles a los “ Jueces Civiles del Circuito y Magistrados especializados en restitución de tierras ”, señaló: “PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: “a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos”.

“b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede”. “c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus (…)”. 5.- La redistribución de procesos con base en las citadas reglamentaciones, sin duda constituye una medida de descongestión, mayor aún, cuando no tiene vocación de permanencia, pues subsistirá hasta cuando los despachos “ especializados en restitución de tierras ” completen el número de “ procesos ” de las indicadas características y en esas condiciones, les asiste el deber de cooperar con sus homólogos en las tareas válidamente asignadas. 6.- Así las cosas, no se evidencia que exista razón fundada para que la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ” no asuma el conocimiento de la apelación que le fuera repartida por la “ Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ” de ese Departamento, menos si se tiene en cuenta que no solo favorece a la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, sino a la administración de justicia, en general. 7.- En tales condiciones, si para conocer de los “ juicios de restitución de tierras ”, se conformó la referida “ Sala ”, la cual ostenta “ competencia territorial ”, no solo en el Distrito Judicial de su mismo nombre, sino en los de Manizales, “ Medellín ” Montería, Pereira y Quibdó, entonces, las medidas adoptadas en el memorado Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, permiten que la misma pueda contribuir, temporalmente, a la descongestión de las demás Corporaciones que integran su circunscripción geográfica, en cuanto se hallen afectadas por la sobrecarga de asuntos pendientes de definir.

Si bien es cierto que el precitado acto administrativo no especificó el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles que allí se facultó asignarles a los funcionarios especialistas en restitución de tierras, ha de entenderse que comprenden el territorio en el que ejercen competencia, con lo cual se preserva el derecho de igualdad y se realiza de manera efectiva el de acceso a la justicia, la que como se ha dicho, debe ser pronta, cumplida y eficaz. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la remisión de las diligencias a la “ Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ” ha de ser la consecuencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la “ Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ”, ostenta competencia para desatar la impugnación génesis de la presente controversia.

Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02212-00