CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de Julio de dos mil trece (2013) REF.: 11001-3103-023-2006-00326-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Cecilia García Bautista pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la recurrente contra el Banco Davivienda S.A. A cuyo propósito se considera: 1.
En el libelo se pidió declarar a la convocada civilmente responsable por los daños derivados del proceso ejecutivo –que terminó mediante dación en pago- que adelantó en contra de la impugnante, y como consecuencia de ello condenarla al pago de los perjuicios materiales causados a ésta (fls. 37 y 46, cdno. 1). El a quo, en providencia de 20 de septiembre de 2011, halló probadas las excepciones esgrimidas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 282 a 286).
El ad quem, por su parte, al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, la confirmó (fls. 16 a 31, cdno. de 2ª instancia). 2. Inconforme con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal (fls. 34 a 38). 3. Surtido el traslado de rigor, la quejosa sustentó la impugnación extraordinaria formulando un cargo contra el fallo de segunda instancia, con base en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls. 5 a 21, cdno. de la Corte); en el que denuncia la vulneración de los artículos 86 de la Ley 510 de 1999, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1546 y 1849 del Código Civil, “ como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al no encontrar demostrado, estándolo, la apreciación de la diferencia de los avalúos del bien inmueble, entregado inicialmente en garantía hipotecaria y posteriormente (…) en dación en pago a la entidad bancaria ” (fl. 9).
En desarrollo del embate, la impugnante, luego de asegurar que se incurrió en una indebida apreciación probatoria, pasa a señalar que el avalúo practicado sobre la heredad al momento de constituirse el gravamen sobre ésta –noviembre de 1996-, ascendió a $251.602.350,00; que en el 2004 la entidad bancaria allegó al ejecutivo una nueva tasación de la valía del predio, con base en su valor catastral, la cual, extrañamente y contrario a lo que ocurre con el valor de los bienes raíces, resultó ser inferior a la practicada 8 años atrás, pues arrojó una cuantía de $223.769.000,00, de donde se deduce que “ por el simple transcurso de los años, el predio debió avaluarse en una suma aún más, acorde con el valor comercial, lo cual no se presentó ”; que dicha cuantificación fue aumentada en un 50% a efectos de llevar a cabo el remate del inmueble, dando como resultado $335.653.500,00 (fls. 10 y 11), y que ésta última cifra debió ser tenida en cuenta como base del valor del inmueble para la dación en pago, según lo dispone el artículo 86 de la Ley 510 de 1999.
Manifiesta que además de las diferencias descritas en los cálculos del costo del bien, el último avalúo no fue practicado como lo dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, “ pues quien presentó el avalúo fue el profesional del derecho de la contraparte ”, es decir, no lo realizó un profesional especializado o de la lista de auxiliares de la justicia (fl. 11).
Continúa señalando que como actora acreditó el desconocimiento de la estimación del precio del bien como lo dispone la ley; que en el plenario -por las cláusulas incluidas en el contrato de dación- también aparece probado el abuso de la demandada, consistente en impedirle a la deudora salvar el predio y en obtener una utilidad derivada del menor valor por el que lo recibió; que la enajenación debió efectuarse por el mayor valor tasado, y que la “ solución judicial ” debió haber sido la aplicación de la figura del “ enriquecimiento incausado a la dación en pago ” (fl. 12).
Finalmente, arguye que el enriquecimiento sin causa resulta aplicable a las daciones en pago, dada su similitud con la compraventa, así como “ las acciones pertinentes para pedir el precio o la resolución de la venta o para el sub judice el reconocimiento de la diferencia a su favor ” (fl. 15). 4. Pacíficamente y de tiempo atrás, la Corte ha definido que los ataques efectuados -en sede de casación-, contra las sentencias de segunda instancia, forzosamente han de comprender y derribar todos los fundamentos, pilares o soportes torales de la providencia cuya presunción de legalidad se pretende derruir, sin que resulte suficiente o procedente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros.
Ciertamente, debido al carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en múltiples ocasiones se ha indicado que “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent.
Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “ que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia ” (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “ exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271) ” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011). 5.
Contrastada la decisión impugnada con la crítica planteada por la casacionista, encuentra la Corporación que no combate plenamente las bases esenciales de aquélla, resultando por ello inadmisible. En tal sentido, el ataque, a pesar de citar varios preceptos, se centra en enrostrar la indebida aplicación del artículo 86 de la Ley 510 de 1999, en la medida en que el ad quem no apreció debidamente los diversos avalúos obrantes en el proceso, de los que se desprende que la dación en pago efectuada a favor de la institución crediticia demandada se realizó por un monto inferior al que ordena la ley, lo que legitima a la actora para solicitar el reintegro o devolución de la diferencia a su favor, debidamente actualizada.
Pues bien, el cargo así estructurado no repara en que la colegiatura de segunda instancia se apoyó, para despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora, en que “ no hubo dictamen pericial en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito ni mucho menos otro al momento de materializarse la dación en pago ” (fl. 27, cdno. de 2ª inst.); y en que, así se aceptara en gracia de discusión lo planteado por la libelista, y se tomara como valor de la heredad a efectos de la dación en pago la suma de $335.653.500,00, “ el artículo 86 de la Ley 510 de 1999 se torna inocuo, ya que con la dación en pago ” quedaron extinguidas obligaciones por un monto de $380.188.901,71, o lo que es igual, ni siquiera con la tasación más alta existiría un saldo a favor de la ahora demandante (fls. 29 y 30).
En otros términos, la censura deja de lado los fundamentos verdaderamente esenciales del fallo del ad quem, sin siquiera discutirlos, pues se limita a increpar al juzgador por no haber observado la diferencia entre los avalúos, sin ocuparse de discutir y derribar el razonamiento tendiente a que las valoraciones a que alude la impugnante no son avalúos y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para ser aplicados conforme al artículo 86 de la Ley 510 de 1999, así como tampoco debate la argumentación relativa a la inexistencia de saldos a favor de la recurrente.
En conclusión, como quiera que el cargo no se referirse directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, su admisión a trámite resulta vedada. 6. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 JVR.
Exp. 11001-3103-023-2006-00326-01 7