CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) REF.: 11001-3103-017-2010-00095-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Orlando Velasco Ulloa pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación contra el recurrente.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar el incumplimiento y la resolución de sendos contratos de promesa de compraventa celebrados por las partes; ordenar al demandado devolver a la actora los bienes objeto de dichos negocios jurídicos -junto con los frutos naturales y civiles-, y condenarlo al pago de perjuicios y en costas (fls. 46 y 47, cdno.1). 2.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 8 de marzo de 2011, accedió a todas las pretensiones de la demanda, salvo la referente a los perjuicios generados con ocasión de la deshonra de los convenios (fls. 174 a 185). El ad quem, al desatar las apelaciones interpuestas por activa y pasiva, confirmó la decisión del a quo (fls. 107 a 128, cdno. de 2ª inst.). 3.
Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el convocado propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 4. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 5 a 19 (cdno. de la Corte), en el que plantea dos cargos contra el fallo de segunda instancia, uno con base en la primera de las causales de casación, el otro, apoyado en la quinta (fls. 6 a 19). a) En el primer reproche formulado al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se asegura que “ la sentencia acusada incurre en vulneración del derecho sustancial de los artículos del Código Civil art. 1494 del C.C. 1495 del C.C. art. 1510. los cuales se encuentran vulnerados por el Juzgado como por el Tribunal (…) pues no observaron que la voluntad contractual difería abiertamente de la realidad probatoria contractual al pretender el uno vender erróneamente algo que no le pertenecía y que no fue entregado en este caso el edificio, y al comprador sólo se le entregó un local comercial en cambio de la totalidad de la venta que correspondía a un edificio, situación que deprecó en una sentencia irreal e ilógica vulnerando derechos sustanciales de la parte demandada, error de hecho que se da, por cuanto el Juzgado (…) que conoció en primera instancia del proceso como el Tribunal (…), apreció de manera errónea la sustitución de la demanda, además de las pruebas aportadas con la misma; y ordenadas de oficio (…) como fue la inspección judicial la cual no se valoró en debida forma en la sentencia definitiva, procediendo tal infracción, en la apreciación errónea, de los documentos en este caso de los contratos aportados (…) ” (fl. 6).
En desarrollo del embate, el impugnante, parte por referirse a un inmueble en Chiquinquirá, transcribiendo parcialmente “ el numeral 1º de los antecedentes del fallo de primera instancia y confirmado por el Tribunal ”; señala que hubo una “ grave apreciación de la demanda la cual no guarda relación con la realidad[,] pues siempre se entendió y pactó comprar un edificio y no un local comercial[,] es decir[,] que las pruebas aportadas al proceso se interpretan de manera errónea frente a los verdaderos intereses del demandante donde tanto demandante como demandado saben lo atinente a la compra de manera real pero las pruebas aducen otro sentido, esto llevó a emitir un fallo abiertamente contrario a la realidad por indebida interpretación probatoria aun cuando el mismo Tribunal mediante inspección judicial ordenada, pudo constatar que la posesión de [Orlando Velasco Ulloa] o sus representantes solo atiende al local comercial (…) mas no a la totalidad del edificio situación que en fallo de segunda instancia el Honorable Tribunal Superior de Bogotá omitió tener en cuenta y no [se refirió a dicha aclaración emitiendo un fallo tanto de primera como segunda instancias contrario a la realidad probatoria], pues ordena resolver un contrato que no concuerda con la realidad y ordenaría la devolución de un edificio ”; alude a las sumas involucradas en el negocio jurídico preparatorio, y cita apartes del proveído del a quo (fl. 7).
Pasa a acusar a la demandada de haber inducido a error al “ Despacho de primera instancia, y por ende al Tribunal de instancia, pues el incumplimiento estuvo de parte de [la], promitente vendedora ”, y no del convocado. Soporta esta afirmación en que “ está demostrado ” que la actora prometió en venta un edificio, pero sólo entregó un local; que la Caja Popular Cooperativa en liquidación, no podía transferir la totalidad del inmueble, toda vez que sólo era propietaria de la citada unidad, según se deduce de “ los informes presentados por el (…) Perito (…), al igual que las matrículas inmobiliarias que se desprendieron de la matrícula inmobiliaria No. 072-0003440 ”; que de acuerdo con las cifras en que se pactó la transacción, el local “ esta cancelado en su totalidad ” y la convocante no ha devuelto el saldo al demandado, quien no ha incumplido, por el contrario, ha estado presto a cumplir, y no obstante ello, “ inexplicablemente el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, le ordena devolver todo el edificio ” (fls. 8 y 9).
Indica que lo que debe hacer la justicia en este caso es proteger sus derechos, escriturándole el local comercial y disponiendo que el saldo a su favor le sea devuelto, actualizado y con intereses. Continúa arguyendo que “ evidentemente existió desde un comienzo incongruencia entre los hechos, las pretensiones de la demanda, y la realidad probatoria arrimada al expediente en el entendido que fue desvirtuado por el mismo [T]ribunal mediante inspección judicial ”, en la que se verificó que el demandado sólo poseía “ un local comercial y no (…) todo el edificio ” ( ídem ).
Increpa al juzgador por no analizar “ si existió error en el objeto al venderse inmueble, pues no se logró determinar si efectivamente se vende un edificio o un local o si se incumplió el contrato por parte del comprador y se incumplió por el vendedor[,] pues no se determina si existió, de acuerdo a las pruebas aportadas por inconsistencia entre lo estipulado en el contrato y lo que realmente poseía el demandado, generando una incongruencia en sentencia la cual no es clara ” ( ibídem ).
A renglón seguido, se ocupa del “ fallo de primera instancia respecto del local de Tunja ”, describiendo la negociación e indicando que a pesar de que “ en justicia y equidad, el señor juez de primera instancia debió reajustar a valor presente ” la cuantía que ordenó reintegrarle -pues el vendedor la ha usufructuado desde abril y mayo de 2003-, se limitó a decir que por haber generado el incumplimiento contractual, recibiría el dinero sin reajuste; que previamente había suscrito un contrato de interventoría con la Cooperativa, el cual fue terminado unilateralmente por esta, generándole múltiples perjuicios; que las promesas de compraventa no pueden analizarse con independencia del contrato de prestación de servicios, pues fue la actora la “ que incumplió con sus obligaciones contractuales y faltó a la verdad ” (fls. 10 a 12).
Finalmente, luego de memorar apartes del Código de Procedimiento Civil y la Ley 270 de 1996, transcribe algunos pasajes de los “ antecedentes ” de la sentencia de primera instancia y concluye que de ellos se extrae, “ sin ningún esfuerzo ”, que quien incumplió los negocios jurídicos fue la actora y que por tanto, se debió ordenar a esta restituir los dineros recibidos debidamente indexados y con intereses; lo cual no se hizo, pues el ad quem partió de “ la premisa de que el demandado había incumplido con su obligación con anterioridad cumplimiento (sic) de las obligaciones del demandante, situación que no se probó en el proceso, y que el juez de instancia ha debido esclarecer decretando para ello las pruebas que a su juicio fueren conducentes ” (fls. 12 a 14). b) En el segundo embate, fundamentado en “ la causal 5 del art. 388 del C.P.C. por considerar que se incurrió en causal de nulidad del art. 140 ” ídem, se reprocha al “ fallo impugnado ” por no preocuparse de “ descubrir la verdad material, considerar las posibles nulidades y vicios que desde el mismo inicio del proceso fueron puestas a su consideración ” (fl. 15).
Censura que se haya permitido la sustitución de la demanda sin “ ninguna consideración ni análisis de los requisitos exigidos por el artículo 88 ” ibídem; señala que “ las peticiones del demandante caducaron y prescribieron a la luz del C.P.C., y por tanto era deber del despacho (…) inadmitir o rechazar la demanda de plano ”, e insiste en que el “ despacho debió rechazarla de plano (…) no solamente por la sustitución total de la demanda, sino por la caducidad de la acción ” (fls. 15 a 17).
Asevera que la nulidad enrostrada “ se estructura sobre la base en primer lugar de las causales que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, que sobrepasan las taxativas consagradas en el artículo 85 del C.P.C. ”; transcribe el texto de la Carta Política y precisa que tiene prevalencia sobre las normas procedimentales, ya que éstas últimas, taxativas, no son las únicas que se pueden invocar, según lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (fls. 17 y 18).
Cierra señalando que “ analizando la expresión Constitucional de ‘las formas propias de cada juicio’ que consagra el artículo 29, se debe puntualizar para el caso de marras, en donde se encuentra la falencia el juzgador que invalida de suyo la actuación, para así hallarle sentido la nulidad propuesta, en la medida posterior, desconoce la voluntad de las partes y sobretodo del accionantes (sic) o demandantes, que manifiestan expresamente que DESISTEN del proceso por considerar que se ha transado o llegado a un acuerdo económico que satisface sus intereses y que recoge el pago de la indemnización solicitada en la demanda, pidiendo TERMINAR EL PROCESO.
Con base en lo anterior se prueba que el proceso se surtió dentro de una nulidad que nunca quiso ser declarada y que conllevó a dictar una sentencia abiertamente ilegal ” (fls. 18 y 19). 5. Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte, el artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, ésta debe contener, entre otras, “ la designación de las partes ” y “ una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio ” (numerales 1º y 2º); así mismo, el impugnante debe exponer “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, y “ si se trata de la causal primera ”, señalar las normas de derecho sustancial que considere vulneradas (numeral 3º).
La claridad por su parte, obliga al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo fuerza a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); entonces, de reprocharse al Tribunal el haber transgredido la ley sustancial, la censura debe señalar, sustentar y demostrar con rigor el error que se le endilga a aquél, indicando su vía y clase, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto se pretende derruir, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello. 6.
Los anteriores lineamientos sirven de antesala para, sin más preámbulos, deducir la ineptitud de la impugnación, ya que los cargos en estudio desatienden las reglas enunciadas. a) En efecto, salta a la vista la improcedencia de la demanda extraordinaria, incluso, desde el aspecto puramente formal, ya que se nota, ab initio, la ausencia del cabal cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º de la disposición atrás citada, pues el recurrente, no sólo omitió señalar quiénes fueron las partes en la litis, en particular, guardó silencio acerca de la participación de Lemus Benítez y Compañía Limitada –en virtud de la cesión de derechos litigiosos que hizo la demandante en su favor, aprobada por el a quo mediante auto de 6 de abril de 2011 (fl. 205, cdno. 1)-, sino que también se abstuvo de efectuar una síntesis del proceso y de los hechos debatidos, en la medida en que escasamente relata, de paso, que fue demandado por incumplimiento de unos contratos de promesa de compraventa y que los fallos de instancia le fueron desfavorables, olvidándose por completo de consignar las obligadas argumentaciones de facto que dieron origen al litigio y cuál fue el desarrollo de éste. b) Ninguno de los ataques planteados atiende la exigencia de claridad estatuida por el artículo 374 ibídem, o lo que es igual, su estructura lógica, sintáctica y gramatical, al igual que la presentación y contenido, resultan confusos, vagos y sin la idoneidad necesaria para su admisión. Como ejemplo, basta transcribir los siguientes apartes: “ contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá el suscrito Corporación ” (fls. 5 y 6, cdno. de la Corte);
“ inmueble que tiene una extensión de 447.28 de la grave apreciación de la demanda la cual no guarda relación con la realidad ” (fls. 6 y 7); “ el demandado comprador cancelo (sic) un valor como pago total del inmueble cuando solo entregó parte de este sin que al demandante cumpliera con la dineros no puede entenderse que se deba desconocerse entonces el no usufructo de la totalidad del inmueble ” (fls. 9 y 10);
“ no es posible que el Señor Juez pueda afirmar y dar como hecho cierto un incumplimiento contractual por parte del promitente comprador y justificar la Resolución del este hecho por voluntad unilateral ” (fls. 11y 12); “ que a la letra dice: ‘El 11 de abril de 2003, mediante parte, y Orlando Velasco Ulloa, por la otra, el contrato de promesa de compraventa ” (fls. 12 y 13);
“ frente a la declaratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble edificio de tres pisos, local comercial y fundamento lógico-jurídico que tuvo en cuenta para fallar de fondo ” (fls. 13 y 14); “ ahora bien, de la lectura de la demanda especialmente en el acápite de las ‘Primera: Declarar (…) ” (fls. 15 y 16);
“ no son solo las causales taxativas de nulidad (…) las que se pueden invocar, sino muy por el contrario también las causales o principios garantistas al Debido Proceso que trae nuestra Constitución Política en el artículo 29 y que enmarcan las actuaciones o trámites en sede no solo judicial sino afecta los derechos fundamentales de las partes involucradas ” (fls. 17 y 18);
“ se debe puntualizar para el caso de marras, en donde se encuentra la falencia el juzgador que invalida de suyo la actuación, para así hallarle sentido la nulidad propuesta, en la medida posterior, desconoce la voluntad de las partes y sobretodo del accionantes (sic) o demandantes ” (fls. 18 y 19). c) El primer cargo, no obstante edificarse con base en la causal primera de casación, no indica como quebrantada una norma sustancial, es decir, denuncia como violentados los artículos 1494, 1495 y 1510 del Código Civil, disposiciones que carecen de tal linaje, pues se centran única y exclusivamente en determinar las fuentes de las obligaciones, el concepto de contrato, y sobre qué ha de recaer el error de hecho para constituir un vicio del consentimiento.
Sobre el particular, es preciso resaltar que “ de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ ” (Sent. Cas. Civ., de 19 de diciembre de 1999; subrayas fuera de texto), características y alcances de los que adolecen las disposiciones en cita (autos 10 de agosto de 2011 y 25 de noviembre de 2004, exps. 03026 y 7246 respectivamente).
Por otra parte, la censura inicial, pese a denunciar la vulneración de normas sustantivas por “ error de hecho ” (fl. 6), asevera que “ el juez de instancia ha debido esclarecer decretando para ello las pruebas que a su juicio fueren conducentes ” (fl. 14), argumento que desborda los límites del dislate seleccionado, ya que no refiere a la contemplación física u objetiva de los medios demostrativos, ocupándose, en realidad, de un aspecto de la actividad judicial en punto de probanzas, que en veces –excepcionalmente- ha de atacarse como error de derecho, y en otras, por medio de la causal quinta del artículo 368 ejusdem; o lo que es igual, entremezcla en un mismo cargo el yerro fáctico con razonamientos que le son ajenos, pasando por alto que los extremos de la acusación deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones propias de cada causal y de los distintos errores, conforme lo tiene reconocido esta Corporación (CCXIX, pág. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras).
Adicionalmente, el embate bajo estudio lejos se encuentra de demostrar un yerro en la actividad del Tribunal, pues no concreta certeramente cuál fue el dislate en la apreciación de las evidencias, ni cómo ellas indican algo distinto a lo que el juzgador concluyó. Ciertamente, la labor del impugnante se limitó a señalar reiteradamente que “ la voluntad contractual difería abiertamente de la realidad probatoria contractual ”; que se “ apreció de manera errónea la sustitución de la demanda, además de las pruebas aportadas con la misma; y ordenadas de oficio (…) como fue la inspección judicial la cual no se valoró en debida forma en la sentencia definitiva, procediendo tal infracción, en la apreciación errónea, de los documentos en este caso de los contratos aportados (…) ” (fl. 6); a transcribir apartes de los antecedentes del fallo de primer grado –aseverando que de ellos se extrae que el incumplimiento contractual provino del demandante- y a reproducir, de manera casi idéntica, los argumentos esbozados en las instancias (fls. 7 a 14, cdno. de 2ª instancia).
Sobre el particular, “ (…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…) ” (Sent.
Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), luego, la actividad desplegada por el recurrente, para demostrar los errores del ad quem, “ (…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (Sent.
Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005). d) Ahora bien, el reproche soportado en la causal quinta de casación, pretende –con base en el artículo 29 de la Constitución Política- que se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto se permitió la sustitución total de la demanda; no se declaró la nulidad de la acción, y porque el juzgador “ desconoce la voluntad de las partes y sobre todo del accionantes o Demandantes, que manifiestan expresamente que desisten del proceso por considerar que se ha transado o llegado a un acuerdo económico que satisface sus intereses y que recoge el pago de la indemnización solicitada en la demanda, pidiendo TERMINAR EL PROCESO ” (fl. 19, cdno. de la Corte).
Pues bien, el cargo así planteado resulta sumamente confuso; a pesar de increpar al fallador por no rechazar de plano la demanda debido a la caducidad de la acción, da un giro inexplicable, para, sin soporte fáctico ni argumental, culminar criticando el hecho de que no se terminó el proceso en atención al supuesto desistimiento de los accionantes.
Análogamente, cuando se señala que de la lectura del petitum se puede “deducir que las peticiones del demandante caducaron y prescribieron a la luz del C.P.C. ” (fl. 16) y se insiste en que “ del mismo escrito, se deduce con plena certeza que el derecho de iniciar la presente acción había caducado ” (fl. 17), no se está poniendo de presente nulidad alguna, habida cuenta de que lo que en realidad se plantea –atentando contra la exigencia de precisión- es una inconformidad frente a la apreciación del libelo por parte del juez, queja perteneciente al ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al construir la denuncia con base en el último de los motivos de casación, pero soportarla en aseveraciones propias del primero, el recurrente incurrió en un entremezclamiento proscrito en sede extraordinaria, en cuanto “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637).
Por último, memorase que “ en tratándose de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Corte, invariablemente, ha sostenido que ‘el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal’; y que, por consiguiente, los cargos así fundados, están sujetos a los siguientes principios: de ‘(…) ‘especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley’ (Cas.
Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo’ y porque según el parágrafo del ya citado artículo 140 ibídem, ‘[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’ (…)’; de ‘(…) protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona’; y de convalidación, que alude a que ‘el vicio denunciado no puede haberse saneado’, como quiera que ‘[e]sa es una exigencia expresa del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil’ que armoniza con ‘los artículos 143, parte final de su inciso 4º, cuando expresa que se rechazará de plano la nulidad que, entre otros motivos, ‘se proponga después de saneada’, y 144 de la misma obra, (…)’ (Cas.
Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 2002-00007-01) ” (auto de 7 de diciembre de 2012, exp. 00213). 7. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda arriba mencionada.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 J.V.R. – Exp. 11001-3103-017-2010-00095-01 16