CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2013-02265-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por ASTRIDE LORENA OSPINA GUTIÉRREZ, a través de apoderada, respecto de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, por la Corte Superior de Arizona, Condado de Cochise, Estados Unidos.
CONSIDERACIONES Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C. El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 694, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite.
En el asunto que transita por la Corte, se advierte que la convocante no demostró, de ninguna forma, la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito se echa de menos en el plenario. Al efecto, para la comprobación de lo dicho, baste ver que a más de no observarse constancia en ese sentido dentro de la foliatura acompañada con su solicitud, es tanta la orfandad en ese sentido, que ni si quiera se aludió a ello en el memorial contentivo de la “demanda de exequátur”, como lo revela la narración fáctica del libelo en el que únicamente se indicó que “por sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por la Corte de Arizona (…) caso DO 20100498, se decretó el divorcio del matrimonio civil de ASTRID OSPINA GUTIÉRREZ con ANDESON SÁNCHEZ CEPERO”.
Habida cuenta de lo señalado, la omisión comentada conlleva, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto Procesal Civil. En armonía con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por los basamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Reconocer a la Dra. GLADYS ROA PINEDA como apoderada judicial del accionante en los términos del poder especial a ella conferido. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 MCB. Exp. No.2013-02265-00