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A- 30-09-2013 [1100102030002013-02190-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-02190-00 1. Nilson Fernando Cabezas Prado presentó solicitud de exequátur para la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Fuenlabrada (España), mediante la cual se declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre Nancy Mosquera Vallecilla y el peticionario, en la que además se aprobó el convenio regulador de 10 de abril del mismo año. 2.

Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de admisibilidad en los siguientes términos: a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite del exequátur y consagra como requisito necesario para la admisión del libelo introductorio, el cumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem; asimismo, establece que si es inobservado alguno de ellos, la Corte, rechazará de plano la demanda. b. El citado precepto 694, en su numeral 3° prevé que la sentencia materia de homologación debe encontrarse ejecutoriada acorde con la ley del país de origen y debe allegarse en copia auténtica y legalizada. c. Al examinar los documentos adjuntos a la solicitud, se advierte que el interesado no probó en debida forma la firmeza de la sentencia materia de exequátur, toda vez que omitió adosar la constancia de ejecutoria expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908 “ para el cumplimiento de sentencias civiles ”, el cual fue aprobado mediante Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. Circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, como fuera expuesto en el literal a) de este proveído. d. Al margen de lo anterior, nótese que en los acápites de anexos y pruebas de la demanda –folio 12- se anuncia el registro civil de matrimonio de las partes, no obstante el mismo no fue allegado. e. Finalmente, no se reconocerá personería a quien postula la causa como quiera que no acreditó su condición de abogado, de conformidad con los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto Ley 196 de 1971. 3.

En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: No se reconoce a quien viene como apoderado judicial del demandante en virtud de lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 3 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-02190-00