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A- 30-09-2013 [1100102030002013-01907-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01907-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, para conocer de la demanda de impugnación de paternidad promovida por Luis Gerardo Martínez Barbosa contra el menor xxxx.

ANTECEDENTES 1. El referido demandante convocó a proceso ordinario a xxxx por intermedio de su madre, con el fin de que se declare que éste no es hijo biológico suyo y, en consecuencia, se ordene la inscripción correspondiente en el registro civil de nacimiento del pequeño. En el escrito incoativo se afirmó que la madre del demandado residía en esta ciudad y en el poder conferido para iniciar la presente acción se consignó que ésta tiene domicilio en Bogotá, así mismo se atribuyó la competencia del juez de este distrito capital “ por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes ” (fls. 1, 8 y 10, cdno. 1). 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de esta capital, despacho que la rechazó de plano por falta de atribución territorial, toda vez que en el acápite de notificaciones se informó que el domicilio del extremo pasivo se encuentra en Soacha, y en tal virtud dispuso remitirla a su homólogo de dicha municipalidad (fl. 14, cdno. 1). 3.

El Juzgado de Familia de la aludida localidad, receptor del negocio, también se declaró incompetente para aprehender el conocimiento del asunto, en cuanto el infante tiene su domicilio en Bogotá, según se desprende del “ memorial poder allegado con la demanda (…) y a la parte introductoria de la misma ”, situación que desembocó en el planteamiento del conflicto negativo de esta especie (fl. 16, cdno. 1). 4.

Por su parte, el actor solicitó el retiro de la demanda para formular nuevamente la demanda determinando “ con certeza el domicilio y la residencia ” del demandado. A dicho respecto, el funcionario judicial de Soacha denegó la petición por no cumplirse “ con los presupuestos procesales del artículo 88 del C.P.C. ” (fls. 18 y 19, cdno. 1). 5.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se dispuso el traslado de rigor dentro del cual el extremo activo adujo que la atribución territorial corresponde al juez de familia de Bogotá, como quiera que en esta ciudad el menor y su progenitora tienen su residencia fijada.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto de atribuciones que involucra a despachos judiciales pertenecientes a diferente distrito judicial, de conformidad con los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, concierne a la Corte desatarlo. 2. Por sabido se tiene que el artículo 23[1] del Ordenamiento Procesal Civil, consagra el principio general de competencia, según el cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, prerrogativa esta que procura facilitar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa del convocado a juicio. 3.

En ese entendido, el juzgador al momento de evaluar lo concerniente a la competencia que le asiste para conocer de la demanda, debe necesariamente atender la información consignada en la misma en relación con el domicilio del convocado a juicio, en la medida en que lo afirmado a tal respecto no puede confundirse con lo señalado para efectos de notificaciones, pues téngase en cuenta que entre dichos requisitos de la demanda existe una marcada diferencia respecto de la cual, la Sala en múltiples oportunidades ha dejado claro que en el concepto de domicilio concurren “ en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificaciones tiene un “ marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ”.

Del mismo modo, la Corte ha dicho que el funcionario judicial debe atender las informaciones que el demandante consigne en el libelo incoativo acerca del domicilio del demandado, pues este último es quien tiene la posibilidad de controvertir dicho aspecto por intermedio del instrumento procesal dispuesto en el ordenamiento para el efecto y dentro de la oportunidad pertinente. 4.

Los anteriores lineamientos jurisprudenciales sirven de soporte para concluir que, en el caso bajo estudio, el despacho de familia de Bogotá se equivocó al rehusar aprehender el conocimiento del proceso de impugnación de paternidad, dado que no observó que el demandante, para atribuirle la competencia, manifestó que lo hacía con apoyo en la “ vecindad de las partes ”; en tanto en cuanto en la parte inaugural de la demanda y en el poder anejo a la misma afirmó que el demandado y su progenitora estaban domiciliados en Bogotá. Por consiguiente, amén de tal aserción y al no presentarse ninguna excepción que impida aplicar la regla general de competencia del artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, la atribución invocada por el extremo demandante está radicada en los despachos judiciales de este distrito capital, sin que en manera alguna influya la circunstancia de que la dirección referida para intentar la citación del menor corresponda al municipio de Soacha.

Sin más consideraciones sobre el particular, se ordenará remitir el expediente al Juez Tercero de Familia de Bogotá, en cuanto en él recae la competencia para conocer de la demanda de impugnación de paternidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, declarar que el competente para conocer de la demanda aludida al inicio de esta providencia es el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha.

Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, contenido de la demanda, “la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: (…) 2. (…) domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia (…) 11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro”. � Autos de 20 de febrero de 2001, exp. 2001-003; 14 de mayo de 2002, exp. 0074; 9 de febrero de 2012, exp. 2012-00089-00, entre otros. � Auto de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00; reiterado en proveídos de 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00; 8 de noviembre de 2012, exp. 2012-01868-00; entre otros. 5 JVR.

Exp. 11001-0203-000-2013-01907-00