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A- 30-09-2013 [1100102030002013-01720-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01720-00 La Corte decide el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos instaurada por Vanessa Katherine Durán Becerra contra Francisco Alfonso Durán Maldonado, enfrenta a los Juzgados de Familia Segundo y Tercero de Villavicencio y Décimo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La demandante, con base en la copia del acta de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio -en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo de Gladis Becerra Mejía y Francisco Alfonso Durán Maldonado, mediante la cual, entre otras determinaciones, se fijó cuota alimentaria a favor de la actora-, presentó petición ejecutiva contra el precitado demandado para obtener el recaudo de las cuotas alimentarias mensuales adeudadas desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha, más los intereses moratorios.

En el libelo introductorio justificó la competencia del juez de Familia de Villavicencio por “ la naturaleza de la acción y el domicilio del ejecutante ” (fl. 5, cdno. de copias). 2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de la mencionada localidad, despacho que previamente inadmitió el escrito incoativo para que fueran subsanadas unas deficiencias; no obstante, más adelante declaró “ nulo y sin efecto ” el auto inadmisorio, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Bogotá, en cuanto consideró que era el competente porque la ejecutante ya era mayor de edad y el demandado estaba domiciliado en esta ciudad (fl. 27, cdno. 1). 3.

El apoderado judicial de la actora solicitó al juzgador “ reconsiderar el auto ” que viene de reseñarse, porque el domicilio del alimentario prima sobre el del alimentante, conforme lo dispone el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). 4. A su turno, el estrado judicial negó la petición del extremo demandante en tanto la referida norma no resulta aplicable, en la medida en que el alimentario ya no es menor de edad, por lo tanto la atribución debe solventarse con arreglo a la regla general de competencia. 5.

Arribadas las diligencias al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, dispuso el rechazo de plano de las mismas, por falta de competencia y ordenó remitirlas al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, toda vez que la cuota alimentaria fue impuesta mediante sentencia de divorcio emitida por esa autoridad jurisdiccional (fl. 32, cdno. 1). 6.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declinó el conocimiento de la demanda y provocó el conflicto negativo de esta naturaleza, arguyendo que el presente caso debe sujetarse al fuero general de competencia territorial, toda vez que “ no se trata de la ejecución de la sentencia de divorcio calendada 29 de noviembre de 2000 proferida por este juzgado, por cuanto allí no se dispuso tal condena ” (fls. 35 al 37, cdno. 1). 7.

Allegado el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En el sub examine se trata de dilucidar si el juez que profirió el fallo del cual se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos formulado por la alimentaria mayor de edad contra el padre incumplido o si corresponde tramitar la ejecución al funcionario del domicilio del alimentante demandado o del ejecutante. 3.

En orden a definir la autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un determinado asunto, el ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Este último factor busca preservar los principios de economía y unicidad procesales, como se desprende del artículo 335 ibídem, modificado por la Ley 794 de 2003, conforme al cual “ [c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…) ”.

La norma en comento estableció como regla general e imperativa que el juez del conocimiento es el competente para adelantar el cumplimiento forzado de la sentencia, “ ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ”, igualmente dispuso que “ ‘el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’ ”. 4.

Con fundamento en los anteriores lineamientos, se puede concluir sin mayor esfuerzo que el proceso ejecutivo incoado por la alimentaria mayor de edad para obtener de su progenitor el pago de las obligaciones alimentarias debidas e impuestas en la sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, hoy Segundo de Familia, debe regularse a la luz del fuero establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, “el legislador contempló, en el artículo 335 citado, un fuero particular por el cual se atribuye la ejecución de las sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, ‘el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’ (Auto 262 de 19 de diciembre de 2008); habiéndose extendido tal factor a los eventos en los que se persiga ‘el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de estas dos circunstancias (inciso final, artículo 335 ibídem)” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 11001-0203-000-2009-01602-00). 5.

Por manera que al “ alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en estado de minoridad.

No está demás añadir que los privilegios procesales que la ley otorga a los menores, son puramente excepcionales y no pueden extenderse cuando han adquirido la mayoría de edad. Si la presente demanda es un asunto entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido, regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque así lo manda la norma que acaba de citarse ” (auto de 24 de marzo de 2009, exp. 11001-0203-000-2008-01077-00, reiterado en proveído de 20 de octubre de 2010, exp. 11001-0203-000-2010-01515-00). 6.

Luego, entonces, deviene palmario que la autoridad judicial llamada a tramitar la ejecución de alimentos de mayor de edad es el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho que profirió la sentencia de divorcio en la cual se reguló el punto atinente a la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de su progenitor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del aludido proceso ejecutivo de alimentos, es el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido a las otras autoridades judiciales involucradas en el conflicto.

Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 30 de septiembre de 1993; 6 de octubre de 1994; 9 de octubre de 2008, exp. 2008-01336-00; 9 de junio de 2009, exps. 2009-00511-00 y 2009-00727-00; 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01602-00, entre otros. � Autos 286 de 2005, exp. 2005-01369-00; 14 de noviembre de 2008, exp. 2008-01335-00; 262 de 19 de diciembre de 2008; 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00 y 14 de marzo de 2011, exp. 2011-00176-00, entre otros). 24 JVR.

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