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A- 30-09-2013 [1100102030002013-01674-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01674-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Perfiaceros de Colombia S.A.S. contra Édgar Augusto Barbosa Flórez.

ANTECEDENTES 1. La demandante por la vía ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago contra el ejecutado por las sumas de dinero contenidas en los cheques Nos. IJ783258 e IJ783259, la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho. En la demanda atribuyó el conocimiento del asunto al juez civil municipal de Bogotá “ por el lugar de cumplimiento de la obligación, por la vecindad de las partes y por la cuantía ”, a pesar de que en el cuerpo de la misma nada se expresó acerca del domicilio del demandado; en el poder adjunto se afirmó que éste estaba domiciliado en Soacha (fls. 1 y 8, cdno. 1). 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de esta ciudad, despacho que decidió rechazarlo por falta de competencia por el factor territorial y lo remitió a su homólogo de Soacha, en cuanto el domicilio del convocado a juicio se localizaba en esa municipalidad, y agregó que tratándose de la ejecución de títulos valores la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en sostener la inaplicabilidad de la regla prevista en el artículo 23[5] del Código de Procedimiento Civil. 3.

Sin embargo, el secretario del referido estrado judicial envió el negocio a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha y en tal virtud fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que rechazó de plano el libelo incoativo por carecer de competencia atendiendo al factor objetivo –cuantía- y resolvió remitirlo para su conocimiento al juzgado civil municipal de esa localidad. 4.

Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de la referida plaza dispuso devolver el expediente al Juzgado de Bogotá, tras considerar que esta autoridad actuó de manera anticipada pues como en la demanda no se encontraba determinado el domicilio del ejecutado, le correspondía inadmitirla para que la actora “ diera estricto cumplimiento a lo normado en el numeral 2º del artículo 75 del C. de P.C. indicando el domicilio del enjuiciado ”, y en cambio, terminó asimilando el lugar de notificaciones con dicho atributo de la personalidad (fls. 19 y 20, cdno. 1). 5.

Recibido nuevamente el asunto por el Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá, declinó la atribución y propuso el conflicto negativo de esta especie arguyendo que en manera alguna ha tenido dudas frente al domicilio del demandado ya que el mismo se denunció en el título de notificaciones del libelo introductorio que correspondía a Soacha. 6.

Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del demandado, disponiendo que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…) ”. 3. En el caso materia de estudio, se tiene que el cobro compulsivo está soportado en dos cheques y que el actor radicó la competencia de la autoridad judicial de Bogotá, entre otros factores, “ por el lugar de cumplimiento de la obligación ” y “ por la vecindad de las partes ”.

De cara al primero de dichos factores de atribución que fueran señalados en la demanda, resulta pertinente recordar que cuando se trata del cobro de obligaciones dinerarias vertidas en títulos valores, esta Corporación ha precisado la inoperancia de la regla prevista en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ dado que estos instrumentos por sí solos no demuestran la relación contractual que amerite la aplicación de esta regla ”, sino la contenida en el numeral 1° del artículo 23 ídem.

Descartada la concurrencia foral en el presente asunto, se advierte que los despachos municipales involucrados en la colisión declinaron el conocimiento del negocio en cuanto estimaron que el domicilio del demandado no se localizaba en el ámbito territorial de cada una de esas oficinas judiciales, pues, mientras para el de Bogotá se ubicaba en Soacha -según da cuenta el título de notificaciones de la demanda-, para el de esa municipalidad no aparecía definido ese puntual aspecto en el escrito incoativo.

Respecto a la conclusión a la que llegó el funcionario judicial de esta ciudad, de entrada, advierte la Corte que la misma es correcta, mas el razonamiento conforme al cual se adoptó no resulta atinado, pues recuérdese que “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta ”, en cuanto el primero alude al asiento general de los negocios del demandado y el segundo –que no siempre coincide con el anterior- da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de citación al proceso.

Ahora bien, en punto de la argumentación del juez municipal de Soacha referente a que en la demanda no se informó cuál era el domicilio del convocado a juicio, la Corte pone de presente que el escrito petitorio se integra, además, de los documentos que a él lo acompañan, de manera que si en la demanda se omitió señalar el domicilio del demandado, el funcionario debió echar un vistazo a los legajos adjuntos a ésta, pues una simple lectura al poder otorgado para iniciar el proceso da cuenta claramente de que Édgar Augusto Barbosa Flórez está domiciliado en Soacha (fl.1, cdno. 1).

Por consiguiente, corresponde tramitar la demanda ejecutiva singular al despacho municipal de la citada localidad, sin perjuicio de la oposición que sobre el particular pueda presentar el ejecutado por medio de los instrumentos comunes determinados para el efecto en el ordenamiento procesal civil. Al margen de lo anterior, cumple precisar que si bien es cierto que en el particular asunto la autoridad judicial de Soacha, inicialmente, recibió el negocio de su superior funcional –el Juzgado Primero Civil del Circuito-, obsérvese que fue en razón del factor objetivo de competencia, sin embargo, el conflicto negativo de competencia se circunscribió a la carencia de atribución territorial, situación que excluye la aplicación del inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo brevemente explicado, se declarará competente para tramitar el proceso de que se ha hecho mérito en esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar competente para tramitar el presente proceso ejecutivo singular al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, al que se remitirá el asunto, no sin antes comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, exp. 7782. � Autos de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00; 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00; 2 de octubre de 2007, exp. 2007-00949-00; 21 de abril de 2008, exp. 2008-00218-00; 15 de septiembre de 2009, exp. 2009-01232-00; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00; 12 de marzo de 2010, exp. 2010-00037-00; 31 de mayo de 2010, exp. 2010-00517-00; 23 de mayo de 2011, exp. 2011-00719-00; 25 de enero de 2012, exp. 2011-02741-00; 8 de febrero de 2012, exp. 2012-00082-00; 8 de noviembre de 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 de marzo de 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros.

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