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A- 30-09-2013 [1100102030002013-01641-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01641-00 La Corte decide el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá y Civil del Circuito de Ramiriquí, para conocer del proceso ordinario formulado por Nemesio de Jesús Castro contra Miryam Herlinda, Ana Luzdari, Marlen, Luis Antonio, Nemesio y Yon Jairo Castro Arias.

ANTECEDENTES 1. Ante el juez civil del circuito de Bogotá, el demandante convocó a trámite ordinario a sus hijos con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 694 de 31 de agosto de 2009, de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Celmira Arias de Castro, quien en vida fue la cónyuge del actor y madre de los demandados.

En la demanda se indicó que algunos de los convocados tenían domicilio en esta ciudad, y se justificó la competencia de la referida autoridad judicial por el domicilio de las partes y la cuantía (fl. 5, cdno. 1). 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de este distrito capital, despacho que admitió la demanda y dispuso notificarla al extremo pasivo;

Miryam Herlinda, Ana Luzdari y Marlen la contestaron sin presentar excepciones de ningún tipo, mientras que los restantes demandados guardaron silencio; posteriormente, el expediente fue remitido al Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. La determinación antes referida fue apelada por el extremo actor; no obstante, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, y ordenó la remisión del expediente por competencia a los juzgados de familia de esta ciudad, tras considerar que conforme al artículo 26 de la Ley 446 de 1998, los procesos declarativos que traten sobre “ rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma ” son de competencia de los jueces de familia y, teniendo en cuenta que aquí lo que se pretende es la nulidad del instrumento escriturario, en cuanto se incurrió en irregularidades “‘ en la diligencia de inventarios y avalúos’ ” de la sucesión (fls. 145 al 147, cdno. 1). 3.

Recibido el caso por el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá, inicialmente avocó su conocimiento y más adelante se declaró incompetente para tramitarlo, rechazándolo y remitiéndolo al juez civil del circuito de Ramiriquí, pues en su entender, el actor fijó “ erróneamente ” la competencia con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando el numeral 15 de la misma norma era el llamado a regular el asunto (fl. 154 y vto., cdno. 1). 4.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió retornar el expediente al despacho de origen, arguyendo que el aludido numeral 15 del precepto 23 ídem, no resultaba aplicable al presente asunto pues esa autoridad no ha conocido ni está conociendo de la sucesión, así mismo agregó que el funcionario de Bogotá después de haber avocado conocimiento del proceso no estaba autorizado para rehusarlo (fls. 169 y 170, cdno. 1). 5.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado de Familia de Bogotá, planteó el conflicto negativo de atribuciones al estimar que en cuanto el Tribunal decretó “ la nulidad absoluta de todo lo actuado ”, debía examinar la demanda de la que concluyó su falta de competencia “ funcional ”, pues para el caso, corresponde tramitar el negocio al despacho de Ramiriquí con sujeción al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 173 al 175, cdno. 1). 6.

Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir el conflicto negativo de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

El asunto de que se ocupa la Corte tiene por objeto definir cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión de atribuciones es la competente para continuar tramitando el proceso ordinario instaurado para que se decrete la nulidad de la escritura pública, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Celmira Arias de Castro, a partir de la declaratoria de nulidad procesal declarada por el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, memórese que estando el asunto pendiente de resolver la alzada propuesta por el demandante contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, al considerar que se había configurado la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso correspondía tramitarlo a la jurisdicción de familia.

Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte improcedentes las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Familia de esta ciudad relativas a declinar el conocimiento del asunto, pues el artículo 23[15] del ordenamiento procesal civil deviene inaplicable en cuanto aquí no se está adelantando un proceso de sucesión ante una autoridad judicial, es más, nunca se tramitó una causa con ese propósito, por el contrario, la partición y adjudicación del sucesorio de la causante Celmira Arias de Castro, se tramitó ante la Notaría Segunda de Ramiriquí y se protocolizó en la escritura pública No. 694 de 31 de agosto de 2009.

Luego, entonces, en el sub lite para asignar el conocimiento del proceso por razón de la atribución territorial, debe atenderse en la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del referido artículo 23 ídem; y en ese entendido, es de destacar que en el libelo introductor se señaló como domicilio de las demandadas Miryam Herlinda Castro Arias, Ana Luzdari Castro Arias, Marlen Castro Arias la ciudad de Bogotá, sin que en el estadio procesal pertinente dicho aspecto hubiere sido resistido por el extremo pasivo, situación que puede entenderse superada, y por lo tanto, no resulta viable, motu proprio, alterar la competencia así definida en lo relativo al factor territorial.

En ese contexto, se concluye que el Juez de Bogotá debe seguir conociendo de las presentes diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para continuar conociendo del proceso ordinario atrás reseñado, es el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente; y se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado.

Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 JVR. 11001-0203-000-2013-01641-00 5