CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01560-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S. A. promovió proceso ejecutivo singular en contra Hernán Olarte Rincón, Jhon Jairo Flórez López, Francisco Manco Toro y Comerciantes Unidos de Urabá - Comur Ltda., a fin de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en un pagaré suscrito por los últimos. [Folio 11, c. 1] 2.
En el aludido instrumento cambiario, se consignó que el pago de la obligación se realizaría en Bucaramanga, a la acreedora o a su orden. [Folio 6, c.1] 3. Al hecho sexto de la demanda, la ejecutante aseveró que “a la fecha de suscripción” del título valor, “los demandados se encontraban domiciliados en el Municipio de Chigorodó, pero a la fecha no se encuentran domiciliados en dicha municipalidad, y, se desconoce por completo el domicilio, residencia o lugar de trabajo actual del demandado”. [Folio 10, c. 1] 4.
En el acápite de notificaciones del libelo se indicó que el ejecutado Francisco Manco Toro, las recibiría en la carrera 12 No. 5-06 de Floridablanca (Santander) y la sociedad Comerciantes Unidos de Urabá Comur Ltda., en la carrera 100 No. 92 A-23 de Apartadó (Antioquia). [Folio 13, c. 1] 5. Al subsanar las deficiencias advertidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al que se le asignó el asunto por reparto, la actora sostuvo que desconocía el domicilio, residencia o lugar de trabajo de los convocados al litigio Hernán Olarte Rincón y Jhon Jairo Flórez López, y que la persona jurídica demandada estaba domiciliada en Apartadó (Antioquia). [Folio 17, c. 1] 6.
Mediante auto de 25 de enero de 2006, el juez libró mandamiento de pago y dispuso notificar a los deudores, ordenando el emplazamiento de Hernán Olarte Rincón y Jhon Jairo Flórez López. [Folio 24, c. 1] 7. Notificados personalmente de la orden de apremio, los ejecutados Comur Ltda. y Hernán Olarte Rincón formularon las excepciones previas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 34 y 63, c. 1] 8.
Como fundamento de tales defensas, indicaron que se encuentran domiciliados en Apartadó (Antioquia), razón por la cual el juzgador de Bucaramanga no es competente para conocer el asunto. [Folio 35, c. 1] 9. Ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del ejecutado Francisco Manco Toro en la dirección suministrada para ese efecto, correspondiente al municipio de Floridablanca (Santander), en auto de 31 de agosto de 2006 se dispuso su emplazamiento. [Folio 41, c. 1] 10.
El demandado Jhon Jairo Flórez López formuló excepciones de mérito, y de la misma manera procedió la curadora ad litem que se designó para representar al deudor emplazado. [Folios 83 y 94, c. 1] 11. Mediante proveído dictado el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado rechazó las excepciones previas formuladas por Hernán Olarte Rincón, por extemporáneas. [Folio 99, c. 1] 12.
A través de providencia de 19 de mayo de 2011, el juez resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial, propuesta por la codemandada Comur Ltda.; en consecuencia, rechazó la demanda, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia). [Folio 113, c. 1] 13. En sustento de su determinación, el funcionario judicial expuso que, en principio, consideró tener la competencia para tramitar el juicio, porque la actora sostuvo que el ejecutado Francisco Manco Toro tenía domicilio en Floridablanca (Santander), pero resultó infructuoso el intento de notificación a dicho sujeto procesal, ante lo cual devino inválido el fuero al que se había acudido, dado que los otros deudores se encuentran avecindados en Apartadó (Antioquia). [Folio 111, c. 1] 14.
Al ser reasignado el proceso, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que, a su vez, se declaró incompetente invocando el numeral 3º del artículo 23 del estatuto procesal civil. Adujo que si uno de los demandados, está domiciliado en la localidad de Floridablanca, el juez llamado a conocer del litigio es el remitente, en el que además, se radicó la competencia por aplicación del postulado de la perpetuatio jurisdicctionis. [Folio 139, c. 1] 14.
Por consiguiente, dicho fallador dispuso que se enviara el expediente a la Corte. [Folio 139, c. 1] 15. Surtido el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en esta instancia, ninguna de ellas se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bucaramanga y Apartadó, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: “Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”. De las dos reglas transcritas, se deduce, sin mayores dificultades, que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento; y cuando dicha parte está integrada por varias personas, el actor puede escoger entre los falladores de los diversos domicilios de los convocados al litigio, para presentar su demanda. 2.
Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, y el libelo incoativo se dirige contra un número plural de deudores, debe atenderse a lo consagrado en los numerales 1º y 3º citados, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones”.
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios “no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan”.
En esa misma línea de pensamiento, se ha dicho que “…el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”. 3.
El caso sub iudice versa sobre el cobro de la obligación contenida en el pagaré que suscribieron los ejecutados, y si bien en el aludido título valor, las partes pactaron que el pago se realizaría en Bucaramanga, tal estipulación ninguna incidencia tiene en la determinación del juez competente por el factor territorial para conocer la acción de recaudo, pues, tal como viene de explicarse, es el fuero general el que orienta dicha materia, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio de uno cualquiera de los demandados, a elección de la ejecutante.
En ese orden, si al subsanar la demanda, la actora afirmó que la deudora Comerciantes Unidos de Urabá - Comur Ltda. estaba domiciliada en Apartadó (Antioquia), mientras que de Hernán Olarte Rincón y Jhon Jairo Flórez López manifestó desconocer el lugar en que habían fijado su domicilio, y respecto de Francisco Manco Toro, apenas indicó que recibiría notificaciones en la dirección que suministró, correspondiente al municipio de Floridablanca (Santander), desde allí podía inferirse que el facultado para tramitar la ejecución era el juez que tramitara asuntos civiles en Apartadó (Antioquia).
No obstante, el juzgador de Bucaramanga libró mandamiento de pago, circunstancia que, en principio, tiene entidad para radicar la competencia territorial en su despacho en virtud del principio de perpetuatio juridictionis, que impide que se decline la competencia "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó… salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.)”, postulado que según ha dicho esta Corporación, “denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito".
Ahora bien, una vez que el funcionario judicial aceptó conocer el litigio, aun no siendo el competente, a él no le está permitido que, de manera oficiosa, se desprenda de tal atribución; empero, las partes pueden controvertirla a través de los mecanismos que la ley establece para ese efecto, como lo son la excepción previa de “falta de competencia” y la causal de nulidad que consagra el artículo 140 del ordenamiento adjetivo, a su numeral 2º. 4.
Reiteradamente, la Corte ha sostenido que, si admitió la demanda o dictó orden de apremio, el juez puede declinar de su competencia solo “en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello”, o con otras palabras, “en la medida que la parte contraria haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otra autoridad judicial”.
Así las cosas, dado que la sociedad Comur Ltda. oportunamente discutió la fijación que se había hecho de la competencia del juzgador por el mencionado factor territorial, a través de uno de los medios legalmente autorizados para ese cometido, vale acotar, la excepción previa fundada en que el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga no era el competente para tramitar el proceso, pues ninguno de los ejecutados está domiciliado en esa ciudad o en los municipios en los cuales ejerce jurisdicción, no se advierte que dicha autoridad hubiere errado al declarar probada dicha defensa. 5.
En armonía con lo consignado, se enviará el diligenciamiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, por ser el competente para tramitar la acción ejecutiva, de lo cual se dará aviso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo promovido por Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S. A., contra Hernán Olarte Rincón, Jhon Jairo Flórez López, Francisco Manco Toro y Comerciantes Unidos de Urabá -Comur Ltda.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que prosiga con el trámite propio del juicio.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 30 de abril de 2010, exp. 00247, reiterado en providencias de 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02407-00 y 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-02283-00, entre otros. � Providencia de 15 de marzo de 2005, exp. 2004-01469-00.
En el mismo sentido: Auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01953-00. � Autos de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00; 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00. � Autos de 8 de septiembre de 2011, exp. 2011-01755; 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02297-00; 31 de enero de 2013, exp. 2012-02927; 4 de abril de 2013, exp. 2013-00405-00. � Proveído de 4 de abril de 2013, exp. 2013-00405-00.
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