CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01559-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales, Cuarto de Chinchiná (Caldas) y Segundo de Armero Guayabal (Tolima), para asumir el conocimiento de la sucesión intestada de mínima cuantía del causante Alfonso Jiménez Calderón, donde aparece como interesado Ricaurter Jiménez Calderón.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado interesado pide que sea abierto el sucesorio del fallecido Alfonso Jiménez Calderón, y se le reconozca su vocación hereditaria como hermano del causante, para cuyo propósito formuló demanda ante el juez promiscuo municipal de Chinchiná atribuyendo la competencia del asunto “ por el último domicilio del causante ”; sin embargo el numeral 1º de los hechos que soportan la petición informa que éste falleció en el municipio de Armero, el 13 de noviembre de 1985, lugar “ donde tenía la sede principal de sus negocios ” (fls. 4 y 5, cdno. 1). 2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Chinchiná, despacho que al examinarlo decidió rechazarlo por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al juez civil municipal de Armero, con apoyo en que el de cujus tuvo varios domicilios y ese era el lugar donde estaba el asiento principal de sus negocios, según se expresó en el libelo mismo (artículo 23 [14] del Código de Procedimiento Civil). 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, receptor del proceso, resolvió devolverlo al funcionario remitente -planteando el conflicto negativo de esta especie, en el evento de que éste no aceptara la competencia-, tras advertir que “ el causante tenía su domicilio en el municipio de Chinchiná Caldas, quien antes de fallecer por su calidad de comerciante tuvo varios domicilios, siendo su asiento principal ” la referida población (fl. 13, cdno. 1). 4.
A su turno, el despacho de Chinchiná ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión (fl. 16, cdno. 1). 5. Arribadas las diligencias a la Corte para resolver el enfrentamiento relativo a la atribución para adelantar el estudio del referido asunto, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual el interesado no hizo manifestación alguna.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. El artículo 23 del ordenamiento adjetivo en lo civil fija las pautas concernientes a la competencia por el factor territorial, particularmente, en su numeral 14, prevé que el proceso de sucesión incumbirá conocerlo “ al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”. 3.
Por su parte, el artículo 76 del Código Civil define domicilio como “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, concepto respecto del cual ha señalado esta Corporación que posee “ un marcado carácter de orden psicológico consistente en el ánimo del individuo de permanecer en el lugar donde tiene su residencia, pues no basta para determinarlo únicamente este último factor, sino que deben estar aunados los dos: la residencia y el ánimo de permanecer en ella ”. 4.
Con arreglo a la normatividad comentada, en el sub examine, de entrada, advierte la Corte que la autoridad judicial competente para adelantar la causa mortuoria es la perteneciente al municipio de Armero Guayabal, por cuanto en el mismo libelo introductor se afirmó que el de cujus “ por su calidad de comerciante tuvo varios domicilios (…) ”; y que falleció en Armero “ (…) donde tenía la sede principal de sus negocios ”.
De donde se advierte que el funcionario de Armero Guayabal se equivocó al declinar el estudio del negocio, en la medida en que desatendió la aserción contenida en la demanda atinente al lugar de asentamiento principal de los negocios del fallecido, pues si bien el interesado presentó su petición ante el juez de uno de los domicilios del difunto, tal circunstancia no determina por sí sola la competencia del juez, ya que es la aludida regla procesal la que impone asignar el conocimiento del sucesorio a la autoridad judicial de dicha localidad, si el causante hubiese tenido varios domicilios, como se afirmó en la demanda. 5.
Por consiguiente, se impone concluir que la sucesión de Alfonso Jiménez Calderón concierne tramitarla al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, declarar que corresponde tramitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal el proceso de sucesión intestada del causante Alfonso Jiménez Calderón, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Esta última afirmación no encuentra respaldo en lademanda. � Auto de 13 marzo de 2001, exp. 2000-00212. PAGE 4 JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-01559-00