CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-31-03-006-2007-00199-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandada Expreso Brasilia S.A. contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que contra esta sociedad instauraron Gloria María Arias Pinzón, Daniel Felipe Reyes Arias y Katya Fernanda Reyes Arias y en el que la demandada llamó en garantía (f. 75 c. 1) a la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso pretenden los actores que se declare civilmente responsable a Expreso Brasilia S.A. por la muerte de Jaime Elías Reyes Benavides en los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2004 y se la condene a pagar perjuicios materiales y morales tasados en la demanda. 2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron, en resumen: 2.1.
Que según el informe policial de accidentes de tránsito No. 038736 de 2004, el evento, acaecido el 10 de diciembre de 2004, fue ocasionado por infracción de Freddy Zapata Cabarcas, conductor del bus de placas SHE-001 de propiedad de Luis Hernando Briceño Martínez y afiliado a la sociedad demandada. 2.2. El conductor actuó con culpa grave, pues al no prever los efectos de invadir el carril opuesto colisionó con el tracto camión de placas SYT-153 y con el tráiler R29789, a resultas de lo cual, y por razón de las heridas sufridas, falleció Jaime Elías Reyes Benavides el 26 de diciembre de 2004, entonces de 41 años, gerente general de la compañía Diseño y Construcciones Ltda. donde devengaba $3.200.000,oo mensuales (f. 15, c. 1).
Estaba casado con Gloria María Arias Pinzón, unión de la cual sobreviven Daniel Felipe y Katya Fernanda Reyes Arias. 3. Expreso Brasilia S.A. se opuso a las pretensiones (f. 55 c.1). Propuso como excepciones el hecho de un tercero, inexistencia del nexo causal entre el evento demandado y el daño por el hecho de un tercero, así como la que denominó “excepción ecuménica”.
Y llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (f. 65 c. 1) la que, notificada, propuso a su vez, como excepciones las que denominó “ausencia de cobertura”, “causa extraña”, “prescripción extintiva del contrato de seguro” y “límite de valor asegurado” (fls. 97 y 98 ). 4. Con sentencia de 13 de octubre de 2011 (fls. 202 a 216 c. 1), el a quo declaró civilmente responsable a Expreso Brasilia, la condenó a pagar por perjuicios materiales $480.692.994 y $30.000.000,oo por daños morales, para un total de $510.692.994, al paso que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, propuesta por la llamada en garantía. 5.
Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal al desatar la alzada con el suyo (fls 77 a 91 c. 6) objeto del recurso de casación, decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, declarar responsable a Expreso Brasilia S.A., a la que condenó a pagar a Gloria María Arias Pinzón la suma de $131.263.022, a Katya Fernanda Reyes Arias $90.915.639 y a Daniel Reyes Arias $128.145.140 por perjuicios materiales y por daños morales la suma de $10 millones a cada demandante.
Condenó asimismo a Aseguradora de Vida Colseguros a pagar a Expreso Brasilia S.A. la suma de $53.560.000,oo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras historiar el litigio, la Corporación ad quem indica que el fallecido Jaime Elías Reyes Benavides viajaba en el vehículo accidentado, en calidad de pasajero. Recuerda por ello los dos tipos de acciones –contractual y extracontractual- que en su haber tienen los herederos, para así señalar que en este caso, por los perjuicios indicados en la demanda, ejercieron los demandantes la acción de responsabilidad civil extracontractual, de la que seguidamente menciona sus elementos (culpa, daño y nexo causal), a efectos de examinar si con las pruebas recaudadas quedaron demostrados.
Con las fotocopias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, a instancias del a quo, encuentra acreditado el accidente de tránsito a raíz del cual falleció Jaime Elías Reyes Benavides. Y como el daño se causó con una actividad peligrosa, memora que “ por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio” (f. 81 c. 6).
Establece que el daño producido aparece demostrado con las pruebas allegadas del proceso penal, así como con el registro civil de defunción de Jaime Elías Reyes Benavides. Afirma, en lo tocante el nexo de causalidad, que está acreditado que la muerte de aquel es consecuencia del accidente mencionado. En el examen de las excepciones propuestas, el Ad Quem comienza por analizar el hecho de un tercero, alegado por la demandada, quien le atribuye imprudencia al conductor del tracto camión que colisionó con el bus afiliado a aquella.
No lo encuentra probado, pues tras aludir a las providencias en las que la Fiscalía acusó al conductor del bus y precluyó la investigación que le seguía al chofer del tracto camión, así como a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por la justicia penal en las que se absolvió de responsabilidad penal al primero, indica, con apoyo en autor nacional -que sostiene que a pesar de que se logre demostrar la causa extraña la exoneración sólo se da si adicionalmente se demuestra la ausencia de culpa en el manejo de la actividad-, que “ la sociedad demandada no probó la ausencia de culpa en el manejo de la actividad peligrosa” (f. 83 c. 6).
En cuanto a la excepción de ausencia de nexo causal entre el evento y el daño por el hecho de un tercero, sustentada por la demandada en que el accidente se produjo por culpa del conductor del otro vehículo, el Tribunal señala que “no existe una sola prueba que lleve a la Sala al convencimiento que los hechos se dieron por culpa del conductor del tracto camión” (f. 84 c. 6), y por el contrario, la Fiscalía ordenó precluir la investigación que se le seguía. Sobre la cuantía de los perjuicios indicó que “ la jurisprudencia ha consagrado dos presunciones, la de los perjuicios materiales que se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias, y la de los perjuicios morales, que se presumen con el parentesco cercano ” (f. 87).Tomando como base las fechas de nacimiento de los demandantes, la del pasajero fallecido, los ingresos mensuales de la víctima, la ayuda que habría de dispensar a sus hijos hasta los 25 años, sus gastos personales, entre otros tópicos, arriba a las condenas a la demandada por lucro cesante pasado (desde la fecha del accidente hasta la de proferimiento de la sentencia) y lucro cesante futuro, al paso que la exonera por daño emergente al no encontrarlo probado.
En cuanto los perjuicios morales los fija en $10 millones para cada uno de los demandantes. Se refiere seguidamente al llamamiento en garantía, cuyo resumen se omite por no ser abordado en la demanda de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los siete cargos formulados, encuentra la Corte que dos de ellos no deben ser admitidos, de cara a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Son ellos: CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2356, 2358 del Código Civil y el artículo 1006 del Código de Comercio a causa de errores de hecho cometidos por el Tribunal, que lo llevaron a tener por demostrado que el accidente se presentó por culpa del señor Freddy Zapata Cabarcas.
Y para demostrarlo, alega el recurrente que la existencia material del proceso penal sirvió de fundamento al ad quem para llegar a esa conclusión, esto es, la del hecho culposo del prenombrado conductor del bus de Expreso Brasilia y por esa vía atribuirle a esta sociedad demandada responsabilidad en este proceso. Se refiere seguidamente a las pruebas recaudadas en el proceso penal para señalar que ninguna de ellas demuestra lo deducido por el colegiado transcribiendo además apartes de la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dictó en ese proceso el 29 de septiembre de 2010.
CONSIDERACIONES En el tópico que es objeto de ataque en este cargo, el Tribunal, en lo atinente a la culpa como elemento de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, adujo que ella se presume. Y, en orden a examinar las excepciones propuestas por la demandada, tras no hallar establecida la existencia del “hecho el tercero” alegado como causa del accidente, agregó que la sociedad demandada no probó la ausencia de culpa en la causación de este, a tono con opinión de doctrinante nacional, según quedó visto en el resumen del fallo.
Por su parte, en este cargo el recurrente afirma que el Tribunal dio por demostrado que el mencionado accidente se presentó por culpa del conductor de la empresa demandada. Confrontada la motivación del juzgador de segunda instancia con la que le atribuye el recurrente en este cargo que se examina, fluye con nitidez una notoria falta de simetría que, por lo mismo, supone el desconocimiento del requisito previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el fundamento de la acusación vertida en un cargo debe hacerse en forma “clara y precisa”.
En efecto, el objetivo del ataque consistió en endilgarle al Tribunal haber hallado demostrada la culpa del conductor, cuando lo que indicó dicha Corporación fue que en ese juicio de reproche, la culpa, se presumía en las actividades peligrosas y que en todo caso, ya en el plano del examen de si una causa extraña (hecho de un tercero) fue la determinante del evento, acotó que, con todo, debía la demandada, además, probar ausencia de culpa, atendido el hecho de su presunción, como se indicó. En relación con el fundamento de la acusación, la claridad que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consiste en que sea fácilmente inteligible y de fácil comprensión. Y con respecto a la precisión, también exigida en este precepto, la misma apunta al tino, a la dirección acertada del ataque, que en este cargo según queda dicho, está ausente pues una cosa dijo el Tribunal y otra le atribuye el recurrente como base sobre la cual erige el ataque.
Ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que “ en las acusaciones formuladas al amparo de cualquiera de las causales, la precisión y claridad que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe caracterizar la argumentación y fundamentación del recurso y, por ende, la demanda de casación y en concreto un cargo que contra la sentencia se erige, debe aludir en forma razonada y concreta a los segmentos del fallo que el recurrente estima equivocados, “habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”.
(Cas. Civil del 26 de marzo de 1999, Exp No. 5149)” (A. del 21 de mayo de 2013, exp. 76001-31-03-011-1999-00201-01). Este cargo, en consecuencia, se inadmitirá. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violación directa “( error en la interpretación de la norma) ” (f. 44) de los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2356, 2358 del Código Civil y del artículo 1006 del Código de Comercio.
Sobre la base de recordar que a nivel jurisprudencial y doctrinal el régimen probatorio de la culpa, ya probada o bien presunta, se ha elaborado únicamente en lo tocante con este concepto y no con el nexo causal o el daño, elementos tipificantes de la responsabilidad civil, el recurrente reprocha al Tribunal haber presumido no sólo la culpa, cosa que entiende correcta, sino además el nexo de causalidad entre la conducta del chofer del bus de Expreso Brasilia y los perjuicios reclamados.
Apunta entonces que si el juzgador de segunda instancia hubiera interpretado adecuadamente las normas que tilda de violadas, hubiera tenido claro que la parte demandante tiene la carga de demostrar el nexo causal, aún en los casos de responsabilidad por actividades peligrosas, y hubiera proferido sentencia absolutoria, “ toda vez que en este proceso, no quedó demostrado el nexo de causalidad, es decir el demandante no acreditó que el accidente se presentó por una conducta imputable el conductor del Expreso Brasilia ” (F. 45).
Agrega que cuando el Tribunal afirma que en lo tocante a la relación de causalidad está demostrado que la muerte del señor Jaime Elías Reyes Benavides es consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 10 de diciembre de 2004, presumió el nexo de causalidad, “ porque no existe prueba de ello ” (ibídem). Más adelante señala que “ el Tribunal condenó a EXPRESO BRASILIA, sin conocer ni saber a ciencia cierta cómo ocurrieron los hechos ” (F. 45) y que “ si hubiera tenido en cuenta que debe haber plena certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente y que además el nexo causal debe estar debidamente demostrado por la parte demandante ” (F. 46), hubiera dictado sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES 1. De manera inveterada ha enseñado esta Corporación que la violación directa de las normas sustanciales debe estructurarse con prescindencia de las conclusiones que en el terreno de los hechos haya extraído el juzgador, pues lo suyo es, en estrictez, una discrepancia en la aplicación de las normas, bien porque el Cuerpo Colegiado aplica la pertinente al caso pero en un sentido o interpretación diferente a lo que de ella misma aflora o a lo que sobre esa norma tiene sentado con carácter vinculante la jurisprudencia, o ya porque aplica una que no gobierna la situación de hecho a que se contrae el proceso o deja de aplicar la que sí regula ese caso.
Lo determinante de la vía directa radica en que la visión de los hechos por parte de la Corporación la comparte o por lo menos no la discute el censor en el cargo en cuestión, de suerte que “ si para demostrar un error jurídico, hace incursiones en el campo de los hechos para deducir de allí sucesos diferentes a los trascendentales que en el mismo terreno haya encontrado el Tribunal, tal circunstancia estará poniendo por sí sola de presente que el censor discrepa de la sentencia acusada no sólo en la cuestión de derecho sino también en la de hecho; que la disconformidad sobre lo primero tiene origen en la disconformidad sobre lo segundo; y que, por ende, no se trata de violación directa sino de violación indirecta.
Situación esta última que configura un motivo especial de casación, sujeto a un régimen técnico también especial y distinto en todo caso del que es propio de la violación directa ” (Cas. Civ. CXXXII, p. 193 y 194). 2. En lo referente al nexo causal el juzgador ad quem afirmó: “ en cuanto a la relación de causalidad, está demostrado que la muerte del señor Jaime Elías Reyes Benavides, es consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2004, sobre la vía principal que de Pailitas (Cesar) conduce hasta Curumaní (Cesar) ” (f. 82 c. 6, subrayas de la Corte).
Por su parte el censor, -según dice por razón de la errónea interpretación de un número considerable de normas-, le achaca al Tribunal haber presumido el nexo de causalidad entre la conducta del conductor y los perjuicios reclamados (f. 45). Pero también sostiene, al transcribir aparte de la sentencia que hace alusión a que la muerte de Jaime Elías Reyes fue consecuencia del accidente, que el juzgador ad quem, al afirmar lo anterior, “ presumió, porque no existe prueba de ello, que el accidente es consecuencia de la conducta del conductor ” (ib.).
Y más adelante señala que si el Tribunal hubiera tenido claro el nexo de causalidad habría exigido que la parte demandante demostrara cuál de los dos vehículos fue el causante del accidente, pues no supo cómo ocurrieron los hechos. En suma, al principio le critica a la Colegiatura haber presumido el nexo entre los perjuicios reclamados y la conducta del chofer del bus de la demandada.
Luego, sin que en su sentir hubiese prueba de ello, haber presumido el nexo entre esa conducta del chofer y el accidente; y al final, haber fallado sin tener claros los hechos. Lo anterior, denota un planteamiento confuso, pues el recurrente identifica el accidente con el perjuicio reclamado, y envuelve además una confrontación con el Tribunal en punto de los hechos que halló demostrados, pues le achaca a este no saber a ciencia cierta cómo ocurrieron tales hechos, lo que supone entonces que el ad quem tuvo que haberlos tenido por acreditados a partir de pruebas inexistentes, lo que envuelve un planteamiento típico de la vía indirecta, esto es, de la violación de normas sustanciales a causa de error de hecho por suposición de pruebas.
De suerte que su fundamentación, que debió ser estrictamente jurídica como que sólo debía girar en torno a los preceptos señalados como violados, devino en un cuestionamiento fáctico que hizo que en el cargo se entremezclaran la vía directa con la indirecta, pues discrepó quien recurre de cuestiones fácticas explícitamente señaladas por el ad quem, como ya se indicó. 3.
Además, y haciendo aparte el defecto anotado, en sí mismo atentatorio de la claridad y precisión que debe ostentar la fundamentación de la acusación, según lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil como requisito para la admisión del cargo, debe resaltarse que tales exigencias de precisión y claridad, en punto de la vía directa, si bien no significan establecer con absoluta precisión el concepto de violación, sí imponen al recurrente que en el desarrollo de la censura identifique la norma sustancial que, por razón de la infracción que aduce, amerita la casación del fallo, esto es, indique al menos qué norma fue la que, por haber sido transgredida, condujo al Tribunal a fallar como lo hizo.
Porque si el recurrente menciona una serie de normas –seis del Código Civil y una del Código de Comercio- y a continuación indica que en materia de responsabilidad por actividades peligrosas la culpa se presume, y seguidamente señala que el Tribunal presumió también la causalidad, debe concretar cuál fue la norma por cuya virtud concluyó equivocadamente el ad quem que debía presumir la causalidad.
O cuál, proscribiendo esa presunción, no la aplicó al caso. En lugar de ello, ensaya el recurrente una explicación en la que, a más de desviarse hacia los hechos, según ya se explicó, no concreta o precisa cuál fue la norma que según su decir, fue interpretada erróneamente por el Tribunal para entender con ella que el nexo de causalidad entre la conducta del chofer y los perjuicios reclamados debían presumirse.
Y esto es axial, pues de esta forma la Corte, moviéndose por el trazado de la censura podrá establecer la recta aplicación del derecho objetivo en la sentencia, fin esencial del recurso extraordinario, pues no puede ir más allá, complementando falencias u omisiones del cargo, dado lo dispositivo del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual la Corte aborda el examen de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que le formula la censura.
Las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión de este cargo. 3. Por otra parte, por reunir los requisitos legales, el escrito introductor de la actuación será admitido respecto de los cargos primero, cuarto a séptimo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda arriba indicada en relación con los cargos segundo y tercero, y la ADMITE respecto de los demás formulados.
Córrase traslado por sendos términos de quince (15) días, en el siguiente orden: primero a los demandantes y en segundo lugar a Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Véase Sentencia C-739-01 de la Corte Constitucional 24 14 J.V.R - Exp. 08001-31-03-006-2007-00199-01