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A- 30-08-2013 [5400131100012010-00659-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

20001-3110-001-2006-00243-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 54001-3110-001-2010-00659-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2013, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado, señor LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN, dentro del proceso ordinario de indignidad para suceder a Eimer Osmel Támara Sánchez, que en contra de aquél promovió la señora EUDINA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES 1. La primera instancia del referido proceso ordinario se clausuró con sentencia de 22 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, mediante la cual se declaró al demandado indigno de suceder a su fallecido hijo Eimer Osmel Támara Sánchez, y se ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se abstuviera de pagar al señor LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN cualquier prestación a que pudiera tener derecho.

Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según fallo de 14 de marzo de 2012. 2. Contra tal providencia de segundo grado, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación que el ad quem concedió mediante pronunciamiento de 4 de septiembre de 2012. 3.

Por auto de 23 de noviembre de 2012, la Corte admitió el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó correr el traslado de rigor a la parte impugnante. 4. Presentada en tiempo la demanda de casación, el Magistrado Sustanciador, en pronunciamiento de 26 de julio de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, en apoyo de lo cual indicó que el recurrente no suministró lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes para el cumplimiento del fallo censurado en cuanto a la orden consistente en oficiar a la Policía Nacional, ni tampoco solicitó la suspensión de la sentencia. 5.

Contra la anterior determinación de declarar la nulidad de la actuación, se propuso el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve. EL RECURSO El promotor de la súplica afirmó que la norma procesal establece, en cabeza del recurrente en casación, la potestad de solicitar las copias pertinentes para la ejecución del fallo que se impugna, cuando éste las considere necesarias, y como la Policía Nacional le dirigió a él una comunicación en la que le manifestó que no realizaría ningún pago hasta que se allegue sentencia ejecutoriada dictada en el proceso de indignidad, no las consideró necesarias.

De acuerdo con lo informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Pertinente resulta recordar que la concesión del recurso extraordinario de casación, por regla general, no suspende el cumplimiento de la sentencia enjuiciada, salvo las cuatro excepciones establecidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa, cuando haya sido recurrida por ambas partes; y, finalmente, cuando para impedir el cumplimiento de la sentencia censurada mientras se decide la impugnación, el recurrente pida dicha suspensión, ofrezca prestar caución y la constituya. 2.

Dado el rigor que caracteriza este recurso extraordinario, no pueden pasarse por alto las diversas exigencias legales necesarias para la adecuada tramitación del mismo, y, desde luego, las consecuencias consagradas en el ordenamiento jurídico para el caso de que aquellas no se cumplan. En este sentido, el inciso 3º del mencionado artículo 371 establece que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, carga que por disposición del inciso 4° del ya citado artículo 371, no queda radicada en forma exclusiva en el Tribunal ad quem, sino que ella se extiende al recurrente, y por ende, según doctrina reiterada de la Sala, si el interesado no solicita las copias de la sentencia impugnada, o no las paga, cuando ella es susceptible de cumplimiento, conduce a la declaratoria de deserción del recurso de casación, situación que compele, incluso, a su declaración por parte de la Corte, ya que esa omisión le impide adquirir competencia funcional en el asunto específico de que se trate.

En auto de 24 de abril de 2012, Exp. 2003-00163-01, esta Sala reiteró el mencionado deber de sufragar las copias para que el correspondiente recurso se pueda tramitar. Se manifestó en ese pronunciamiento que: “ La norma [artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003] contempla una carga para quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente de que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el Tribunal puede ordenar las reproducciones de manera oficiosa, de no hacerlo, queda obligado al uso de los medios a su alcance para que así ocurra, ya que si ‘el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable’, advirtiendo que en caso de negligencia se produce su deserción. “ En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que ‘aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’ (auto del 8 de marzo de 2011, expediente 2008-00685). ” En providencia de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, la Corte advirtió que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (citado, además, en auto de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01). 3.

Ahora bien, a propósito del tema puntual que motiva el presente pronunciamiento, es del caso señalar que corresponde a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, aun de oficio, si advierte que se ha admitido el recurso, o incluso la demanda, a pesar de haber arribado la actuación en estado de deserción, cualquiera fuere la causa, puesto que, se reitera, en tal caso no se llega a adquirir la competencia por el factor funcional, defecto que por su naturaleza es insaneable.

Esta Corporación ha procedido de esa única manera cuando ha afrontado situaciones del mismo temperamento, como lo confirma el estudio de los precedentes de esta Sala sobre ese tema en concreto, y se colige de ello que al respecto se ha mantenido inalterada la línea jurisprudencial. En auto de 24 de abril de 2012, Exp. 2003-00163-01, esta Sala reiteró el mencionado deber de sufragar las copias para que el correspondiente recurso se pueda tramitar.

Se manifestó en ese pronunciamiento que: “ La norma [artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003] contempla una carga para quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente de que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el Tribunal puede ordenar las reproducciones de manera oficiosa, de no hacerlo, queda obligado al uso de los medios a su alcance para que así ocurra, ya que si ‘el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable’, advirtiendo que en caso de negligencia se produce su deserción. “ En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que ‘aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’ (auto del 8 de marzo de 2011, expediente 2008-00685). ” En providencia de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, la Corte advirtió que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (citado, además, en auto de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01).

Asimismo, en otra ocasión la Sala señaló que “ la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art. 144 del C. de P.C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.

Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’ (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pág 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pág. 51, CXXXVIII, pág 83, CLI, pág. 38 y CLXXVI pág. 103, G.J. CCLII pág. 578, y cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054) ”.

Véase auto de 19 de noviembre de 2004, Exp. 7644. 4. El asunto que se resuelve ahora da cuenta de que el recurrente, a pesar de tener la carga de solicitar que se expidieran las copias necesarias –y pagarlas- para que el juez de primera instancia diera cumplimiento a la decisión recurrida en casación, no lo hizo, lo que comportó que la Corte decidiera declarar no solamente la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, sino la consecuente deserción del recurso extraordinario.

Ahora bien, respecto del reproche en concreto planteado por el recurrente, esto es, la comunicación que la Policía Nacional le remitió y en la que le expresó que se abstendría de pagar al demandado cualquier prestación hasta que se obtuviera sentencia ejecutoriada en el presente proceso, ha de decirse que tal pieza documental no obraba en el expediente sino hasta cuando fue aportada por el actor con la súplica.

Empero, aún en el evento de que se hubiera aducido oportunamente al expediente cabría afirmar que tal circunstancia de ningún modo enervaría la necesidad de dar cumplimiento al fallo cuestionado por vía de casación. Así las cosas, resultaba necesario que el recurrente en casación solicitara y sufragara el importe de las copias necesarias con miras a la ejecución de la sentencia impugnada, conforme las exigencias del inciso 4° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicho proceder, y al advertirse tal yerro, la consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la actuación por haber llegado en estado de deserción la actuación correspondiente al trámite del recurso extraordinario.

Finalmente, es del caso destacar también que dicha prueba documental (fl. 37 cd. Corte), emanada al parecer del Ministerio de Defensa Nacional y por eso mismo documento público (inc. 3º del artículo 251 del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil), para que la Corte lo hubiera podido apreciar como prueba debió ser aducido en original o en copia auténtica, requerimiento que también se soslayó. Consecuencialmente se impone concluir que el motivo que dio lugar a la declaratoria de nulidad cuestionada en súplica, se encuentra ajustado a derecho, y por ello se confirmará el auto censurado.

No habrá condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se CONFIRMA la decisión adoptada en auto de 26 de julio de 2013, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, a partir del auto que admitió el recurso de casación. Sin condena en costas.

Una vez se encuentre en firme esta providencia ingrese el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para que proceda como en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2010-00659-01 10