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A- 30-08-2013 [4700131100022007-00124-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de Veinticuatro de Julio de dos mil trece Ref.: Expediente No. 47001-31-10-002-2007-00124-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de los escritos sustentatorios de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Mario Asís Gómez Castañeda y Rosalba Castañeda Rudas, contra la sentencia proferida el once de septiembre de dos mil doce, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Las señoras Leonor Consuelo, Sandra Juliana y Claudia Marcela Gómez González-Rubio solicitaron que se declarara que el demandado no es descendiente de Mario José Gómez Gómez.

Consecuentemente que se comunicara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, para los fines pertinentes. B. Los hechos 1. Las promotoras del proceso son todas hijas nacidas en el matrimonio católico contraído entre Mario José Gómez Gómez y Leonor Cecilia González Rubio, vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte de aquel, ocurrida el veintidós de octubre de dos mil seis. 2.

El demandado nació el cinco de abril de mil novecientos ochenta y siete y fue registrado, el catorce de marzo de mil novecientos noventa, como hijo del padre de las actoras. 3. A mediados del mes de enero de dos mil siete, Leonor Consuelo Gómez y el señor Carlos José Munive Ropaín se encontraron por la calle con la señora Castañeda Rudas y ulteriormente, este le manifestó a aquella que conocía a Rosalba hacia como veinte años por ser, entonces, novia de un amigo suyo de nombre Álvaro Martínez, época que coincide con la concepción de Mario Asís. 4.

A finales de febrero del mismo año, las demandantes se enteraron de varios comentarios hechos en el novenario de la muerte de su progenitor, que ponían en duda la paternidad respecto de su hijo. 5. Si el demandado no es descendiente del señor Gómez Gómez, causa a las promotoras del proceso un perjuicio patrimonial por la división de los bienes relictos entre un número mayor de herederos. 6.

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, reconoció a las actoras como herederas de su padre y, en tal condición tienen derecho a impugnar la paternidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 219 del Código Civil. C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido en proveído de fecha nueve de abril de dos mil siete [fl. 19 c.1]. 2.

El llamado a juicio, por intermedio de apoderado judicial se opuso a sus pedimentos y propuso la excepción de fondo que intituló “ no existe duda sobre la paternidad de Mario José Gómez Gómez en relación con su hijo ” [fls. 35 a 37 ib.]. 3. Mediante auto adiado el quince de diciembre de dos mil diez, el Tribunal de Santa Marta tuvo a la señora Rosalba Castañeda Rudas como coadyuvante de su hijo, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. [fls. 15 a 21 c. 3]. 4.

La interviniente contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos del libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó “ inexistencia del hecho por falta de los elementos constitutivos de la acción”, “caducidad y prescripción de la acción ” [fls. 200 a 202 ib.]. 5. La sentencia de primera instancia dictada el veinte de febrero de dos mil doce, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta [fls. 250 a 267 ib.], tuvo por no probadas la excepciones; desestimó la objeción propuesta contra el dictamen pericial y la tacha formulada frente a la declaración de Gustavo Castañeda; declaró que el demandado no era hijo de Mario José Gómez y ordenó oficiar a la notaría donde estaba registrado el nacimiento de aquel, con el fin de que se hiciera la correspondiente modificación. 6.

El Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de fecha once de septiembre de dos mil doce, confirmó la del juez a quo. 7. Mario Asís Gómez y su madre interpusieron sendos recursos de casación, que fueron admitidos en esta Corporación, en auto de fecha veinte de noviembre de dos mil doce [fl. 4 cuaderno Corte]. 8. En forma oportuna, se radicaron los escritos de sustentación que son objeto del presente pronunciamiento [fls. 5 a 21 ib.].

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. DE MARIO ASIS GOMEZ CASTAÑEDA Cargo primero Se alega error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas. Destaca el casacionista que la única prueba tenida en cuenta fue la de ADN practicada con la sangre del demandado y su madre y una muestra extraída del cadáver de Mario Gómez, pero que no se ordenó ni practicó la prueba pedida al objetar el dictamen de medicina legal que estaba destinada a despejar la duda sobre la credibilidad de la probanza objetada.

Menciona que se desconocieron varias pruebas entre las que menciona, las siguientes: la genética realizada voluntariamente en la ciudad de Barranquilla el 16 de septiembre de 1988 que difiere de la realizada por el Instituto de Medicina Legal que, se afirma, fue manipulada y adulterada por no haberse mantenido la cadena de custodia. Señala que en la diligencia de exhumación del cadáver se entregó una muestra a la parte demandante y no a la demandada y se pregunta para qué se dio y qué hicieron con la misma.

Agrega que la madre del demandado está segura que el padre de su hijo es Mario José Gómez porque en la época de su concepción y nacimiento, mantenía relaciones sexuales con él, hasta el día de su muerte, hecho público y notorio en toda Santa Marta. Asevera que existe una carta manuscrita por el causante que no fue tachada de falsa, ni desconocida y tiene pleno valor probatorio y la firma allí estampada, es igual a la que aparece en el registro civil de nacimiento, pero que se restó valor probatorio a los dos documentos.

Por ultimo, expresa que el ADN como prueba científica no anula ni revoca los hechos o actos jurídicos llevados a cabo de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, por Mario Gómez. Cargo segundo Se denuncia “subsidiariamente” un error de derecho por violación de la ley sustantiva. El recurrente transcribe varios pasajes de la sentencia de los folios 5 y 6 y señala luego que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3º establece que el juez debe rechazar la demanda cuando exista término de caducidad para instaurarla y que, además, según el artículo 306 de la misma codificación aquella debe ser reconocida oficiosamente por el juez.

Menciona que el artículo 219 establece que los herederos tienen 140 días para impugnar la paternidad, plazo que empieza a correr desde la fecha de muerte del padre o del conocimiento del nacimiento del hijo y que, en este caso, las demandantes lo sabían desde el 14 de marzo de 1990 fecha en que se produjo el registro del demandado en la notaria primera de Santa Marta.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la respectiva providencia de reemplazo en el sentido de declarar que el demandado es hijo de Mario Gómez y se decrete la caducidad de la acción para impetrar el proceso de impugnación.

2. DE ROSALBA CASTAÑEDA RUDAS Cargo primero Se denuncia la comisión de un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Manifiesta el impugnante que no se tuvieron en cuenta los elementos que han rodeado los dictámenes de esos médicos legistas cuya legalidad ha sido cuestionada al comprobarse falsedades. Expresa que no se valoraron las demás pruebas que “dan viabilidad a la consolidación a la paternidad”, como el reconocimiento de su hijo por parte de Mario Gómez que se formalizó ante el notario, con los requisitos de ley, y al que debe dársele valor probatorio.

Señala que no se puede decir que los exámenes llevados a cabo por los laboratorios “Reys Fals” en 1988, son falsos o contrarios y su valor no puede negarse. Agrega que el ADN como prueba científica no es infalible para desechar otros medios probatorios “ y no puede confundirse en que sea una ciencia cierta que pueda desmeritar otros hechos que le den valor como tal o puedan reducirla como improcedente por aspectos que puedan dudar de su valor científico. ” Cargo segundo Se denuncia “subsidiariamente” la comisión de un error de derecho por violación de la ley sustantiva” El censor reproduce los mismos párrafos de la sentencia impugnada que fueron transcritos en la otra demanda, y afirma que el Tribunal aceptó todos los cargos del libelo inicial y citó varias jurisprudencias en su apoyo, pero eludió la norma real aplicable por el tiempo transcurrido.

Señala que hay dos elementos a tener en cuenta: el primero, un plazo de 140 días para impugnar la paternidad desde la muerte del padre o el conocimiento de “tal hecho”; y el segundo, que tal derecho cesa si el padre o la madre hubieren reconocido al hijo como suyo en testamento o en otro instrumento público. Después hace un recuento de las pruebas y de la actuación procesal, enfatiza en el reconocimiento hecho en el registro civil de nacimiento y en la carta suscrita por el causante, documentos que según el recurrente, no fueron tachados de falsos “ motivos todos estos suficientes para haber rechazado por improcedente la demanda, la cual puede hacerse en este momento procesal, por control de legalidad ”.

El impugnante, a continuación, realiza unas conclusiones [fl. 26] y formula unos alegatos de conclusión [fls. 29 a 32] y afirma, luego: “Este cargo de violación indirecta de la ley sustancial subsidiaria, debe prosperar teniendo en cuenta que el estudio prejurídico que establece un hecho a través de una actividad probatoria, el A-QUEM erró al valorar las pruebas al darse un valor diferente o incorrecto a la probanza de los hechos lo que condujo a la violación indirecta de una norma sustancial al seleccionar en forma errónea la aplicación de una norma indebida, ya que si se hubiere hecho las valoraciones de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y teniendo en cuenta las conductas materia de los hechos, la aplicación hubiera sido diferente y en consecuencia desechado o revocado la sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación regulado en el libro segundo, sección sexta, capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, se cataloga como extraordinario pues no toda providencia es susceptible de combatirse mediante tal medio de impugnación, sino únicamente las enlistadas, en forma taxativa, en el artículo 366 de tal estatuto. 2.

Tal institución se encuentra, además, restringida por dos aspectos diversos, a saber: de un lado, por los motivos que pueden ser aducidos con miras a lograr el quiebre o rompimiento de una de tales providencias, también expresamente señalados en el artículo 368 ibídem y, del otro, por los límites que tiene la Corte para resolver, que están circunscritos a la causal y razones esgrimidas al sustentar la acusación, sin que sea posible desbordarlos y decidir esta por razones diversas a las invocadas. 2.

Esta especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues la ley no permite la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. 3.

El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que el memorial que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, para lo cual “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Sobre el particular, ha precisado la Corte que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ”.

Adicionalmente, no puede ser cualquier norma sustancial la que debe invocarse en el escrito de sustentación “pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro ” 4.

Esta Corporación tiene establecido que son normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “ limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. 5.

Hechas las anteriores precisiones, indispensables para fundamentar la decisión que adelante se adoptará, la Sala observa que los cuatro cargos que han sido formulados en las dos demandas de casación no satisfacen la comentada exigencia legal, por cuanto ninguno de ellos cita o señala por lo menos una de las normas sustanciales pertinentes a la controversia debatida en juicio, que se consideran infringidas por el Tribunal.

Los recurrentes se limitan a exponer su visión personal de los medios probatorios, particularmente del examen de ADN practicado en el proceso, del que fue aportado al contestarse la demanda, del reconocimiento hecho en el registro civil de nacimiento del demandado y de la carta manuscrita por el padre de las actoras, pero omiten señalar cuáles fueron los preceptos presuntamente infringidos por el sentenciador de segundo grado. 6.

El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil habilita la interposición del recurso extraordinario cuando la sentencia es “ violatoria de una norma de derecho sustancial ”, quebrantamiento que puede presentarse también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba.

Ello significa que es la infracción de la ley, ya directa, ora indirecta como consecuencia de yerros cometidos en el terreno probatorio, la que debe ser alegada y demostrada en cualquier cargo que se presente con apoyo en la causal primera. No basta, por lo tanto, enarbolar el referido motivo casacional y abstenerse de explicar qué normas fueron infringidas, cómo se produjo su violación y en qué consistió el agravio que se le causó a la parte recurrente, pues una acusación así formulada queda a la mitad del camino y no cumplirá la exigencia del numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C. Obviamente, tal labor debe ser cumplida incluso cuando la infracción se denuncie por la vía indirecta, sin que sea suficiente para considerar que la acusación se encuentra técnicamente formulada, detenerse en el análisis profundo de los medios probatorios y en la demostración del supuesto error que se endilga al sentenciador, del cual deriva el quebrantamiento de la ley sustancial, pues se reitera, si se omite explicar y demostrar porqué y cómo se produjo este y su influencia en la parte resolutiva de la sentencia, vale decir, acreditar el quebrantamiento de la ley sustancial, el cargo no estará bien formulado y deberá ser inadmitido, ya que no podría la Corte por razón del principio dispositivo que campea en este recurso extraordinario completar o enmendar una acusación deficientemente formulada.

Sobre el particular, esta Corporación, ha señalado: “Si el fundamento de todo cargo que en casación se formule por la causal primera es la violación de una norma de derecho sustancial, no basta, cuando el ataque se hace por via indirecta, imputar al sentenciador errónea apreciación de la demanda o errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, sino que es necesario señalar, además las normas sustanciales que a causa de tales yerros habría infringido el Tribunal, bien por falta de aplicación o aplicación indebida.

Vano resulta, por tanto, el cargo que se limite a atribuir al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretación de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de derecho sustancial, pues que aún existiendo tales errores la sentencia no podría ser casada por no haberse demostrado la lesión de normas de ese rango”. 7.

La controversia que enfrenta a las partes en este juicio, gira en torno a una impugnación de paternidad y por ello en los escritos sustentatorios han debido citarse los preceptos íntimamente ligados con el aspecto jurídico sobre el que versaban las pretensiones ventiladas en el litigio, y como los recurrentes omitieron cumplir con tal requisito, privaron a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, se itera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea de los casacionistas, en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario. 8.

Motivo adicional de inadmisión de los segundos cargos de las demandas, lo constituye la ausencia de señalamiento de las normas probatorias presuntamente infringidas por el ad quem, requisito que es insoslayable cuando se denuncia la comisión de un error de derecho. Sobre el particular, esta Corte ha precisado el yerro denunciado “… exige que el juzgador incurra en yerro de juicio proveniente de la equivocación en la contemplación jurídica de los medios probatorios, por la transgresión de las normas que rigen la aducción, práctica y valoración de las pruebas, lo que descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la pruebas, que como se sabe, constituye error de hecho en su apreciación…Acusada una sentencia por infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar las reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa u determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustancial ” (se subraya). 9.

En síntesis, en razón del carácter extraordinario que tiene la casación, el escrito de sustentación que se presente a la Corte ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, las piezas procesales adolecen de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE las demandas presentadas por Mario Asís Gómez Castañeda y Rosalba Castañeda Rudas para sustentar los recursos de casación referenciados, los cuales, como consecuencia de ello, se declaran desiertos. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01 � cas. civ. 16 de diciembre de 2005, Exp. 4772 � CLI, pág. 241 � CXLII, 212, 213 � CCXIX, Pág. 266 PAGE A. E. S. R. Exp. 47001-31-10-002-2007-00124-01