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A- 30-08-2013 [1100131100272007-00696-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C. Treinta de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de 10 de Julio dos mil trece Ref.: Expediente No. 11001-31-10-027-2007-00696-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Los señores Hermencia Peñalosa de Cortes, Armando, Víctor Hugo, Hermencia y Aquileo Cortes Peñalosa, Hernando Cortés Mora y Delio Enrique Aguirre Cortés, promovieron proceso ordinario frente a Joselín Sanabria Fuentes y cualquier persona que creyera tener algún derecho y solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el 50% del derecho de dominio sobre dos inmuebles ubicados en el barrio “La Estanzuela” de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

Consecuentemente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en los certificados de tradición de los bienes raíces y se condenara a los convocados a juicio al pago y costas del proceso. B. Los hechos 1. El señor Aquileo Cortes López, a través de la escritura pública 4624 de 1964 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, compró en común y proindiviso, con el señor Joselín Sanabria Fuentes, el derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá. 2.

Desde el momento en que se adquirió el referido inmueble, el señor Aquileo Cortes López tomó la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de la totalidad del mismo. 3. El terreno fue ocupado y explotado como depósito de madera que desde el principio ha llevado la razón social de “Depósito de Maderas Puerto López”. 4. En dicho lote se construyó una enramada a expensas del señor Cortes López, de la cual fue derruida después la mitad para construir una bodega de hierro y teja de barro. 5.

Además de las referidas construcciones dentro de los lotes se encuentran herramientas de trabajo para el depósito de maderas, de propiedad exclusiva de la familia López Peñalosa. 6. Desde la suscripción de la escritura de compraventa Joselín Sanabria Fuentes hizo abandono total del inmueble y nunca lo poseyó, ni realizó mejoras. 7. Aquileo Cortes López falleció el dieciocho de marzo de dos mil y su esposa e hijos continuaron con la posesión que ejercía aquél, desde muchos años atrás, en forma continua, tranquila e ininterrumpida. 8.

En el certificado de libertad del bien raíz figura el señor Joselín Sanabria Aponte, hijo al parecer de Joselín Sanabria Fuentes, quien tampoco lo ha usufructuado o ocupado. C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha once de febrero de dos mil ocho [fl. 53 c. 1], y de él se ordenó correr traslado a los convocados a juicio. 2.

Joselín Sanabria Aponte respondió la demanda [fls. 93 a 96 ib.], se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la prescripción alegada”, “inexistencia del derecho” y. “falta de ilegitimidad para demandar por parte de activa”. 3. Presentó de igual modo, escrito de reconvención [fls. 40 a 44 c. 2], en el que solicitó que se declarara que le pertenecía el 50% de los dos inmuebles que los demandados querían ganar por usucapión, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el libelo.

Consecuentemente que se condenara a los reconvenidos a restituírselos con sus frutos civiles y se ordenara la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4. Las súplicas anteriores se fundan en los siguientes hechos: 4.1. Por escritura pública número 4624 del 25 de septiembre de 1964, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, el señor Joselín Sanabria Fuentes adquirió el cincuenta por ciento del derecho de dominio de los lotes ubicados en la calle 7A No.16-23 y 16-41 de la ciudad de Bogotá. 4.2.

El actor obtuvo el derecho de dominio sobre tales bienes, en virtud de adjudicación que se le hizo en el proceso de sucesión de su padre, Joselín Sanabria Fuentes, que se adelantó ante la Notaría 71 de Bogotá, según consta en la escritura pública 10030 del 11 de diciembre de 2006, inscrita en los folios de matricula de los predios. 4.3. Los demandados adquirieron el otro cincuenta por ciento de los inmuebles desde el año dos mil. 4.4.

El actor está privado de la posesión material de los bienes. 5. Los llamados a juicio respondieron el libelo sin proponer ningún medio exceptivo [fls. 102 y 103 c. 1]. 6. El juzgado ordenó emplazar nuevamente a los indeterminados y el curador ad litem designado para representarlos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado y en cuanto a los hechos, aseveró que no le constaban y debían ser probados [fls. 125 a 127 ib.]. 7.

La sentencia de primera instancia dictada el treinta de noviembre de dos mil once [fls. 222 a 232 ib.], declaró probada la excepción de inexistencia de la prescripción alegada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda principal. De otro lado, acogió las súplicas del libelo de mutua petición; ordenó que se restituyera al actor el 50% de los referidos bienes, en el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la providencia; negó el pago sobre los frutos civiles por no haber sido probados y ordenó cancelar el registro de la demanda. 8.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha trece de junio de dos mil doce [fls. 38 a 54 c. 4], revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia del juez a-quo, que había ordenado la reivindicación y la negó respecto del inmueble ubicado en la calle 7A No. 16-41; precisó que la negativa a la condena de frutos era respecto del inmueble ubicado en la calle 7A No. 16-23 y, finalmente, la confirmó en lo demás. 9.

Los actores interpusieron recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha catorce de noviembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte]. 10. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [fls. 9 a 15 ib.]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos formulados así: El primero, con fundamento en la causal quinta de casación. Alega el censor que se incurrió en los motivos de nulidad previstos en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo de la acusación se afirma que en el escrito inicial que dio origen al proceso no se determinó, en forma específica, a quien se demandada “ produciéndose las causales 6, 7, 8 del artículo 140 del Ordenamiento Procesal Civil, las cuales no fueron saneadas ”. Menciona que “ en los fundamentos de hecho se deducía que como persona demandada se hacía en relación al señor JOSELÍN SANABRIA FUENTES…..con lo cual se configura causal insaneable, toda vez….que no se puede demandar a personas fallecidas, que constituye la causal 7 de nulidad…sin que se le pueda designar Curador Ad litem como se hizo en este proceso ”.

Agrega que el curador “ del emplazado Sanabria Fuentes manifestó en varias oportunidades que no sabía a quien representaba….por lo cual se configuran las causales 8 y 9 del art. 140 ” [fl. 13 c. Corte]. Asevera que “ El juzgado de Conocimiento no reconoció oportunamente personería a la doctora MARIA TERESA ESCOBAR… procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, estando viciada de nulidad al tenor de la causal 6 del art. 140 ibídem, al privársela de presentar alegatos de conclusión ” [fl. 14 ib.].

En el segundo cargo, con base en la causal primera se denuncia la violación de los artículos 762, 2512, 2518, 2521, 2525, 2528, 2529, 2531, 2532 del Código Civil y de la ley 791 de 2002 “ por falta de aplicación de la presunción de ser reputado dueño por ser poseedor, de que trata el Art. 762 in fine del C. C. por errores de derecho, en relación con las normas medio que regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 176, 179, 180 y 273 segundo párrafo, 275, 298 y 299 del Estatuto Procesal ”.

Manifiesta el recurrente que la providencia acusada se afirma que el presunto documento de arrendamiento fue desconocido por la parte actora “ y no lo acepta…por cuanto exige que se TACHE DE FALSO por los actores y como así no se hizo, deniega darle efectos a esa manifestación”, desconociendo el último inciso del artículo 273 del C. de P.C.”.

Expresa que las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 298 y 299 del C. de P.C. “ y era… deber del juzgado obtener la RATIFICACIÓN…violándose además los artículos 179 y 180 ibídem ya que era imperativo su decreto ” [fl. 15 ib.] Finalmente, señala que el Tribunal exigió para la unión de posesiones un “título idóneo”, sin parar mientes que “ son los herederos de un causante que ostentó la posesión para lo cual la H. Corte no exige ese documento ”.

Y en el último motivo, con apoyo en la causal tercera del artículo 368 del C. de P.C., se alega que la sentencia “ incurre en una contradicción en la parte resolutiva, en la cual influye la parte motiva, cuando deniega la REIVINDICACIÓN sobre el inmueble ubicado en la calle 7A No. 16-41 por existir un contrato de arrendamiento sobre el mismo…y en cambio no decretó la prescripción adquisitiva sobre el bien numerado como 16-23 de la misma calle 7A, aplicando la presunción de dominio en los poseedores ” [fl. 15 ib.].

Solicita, en consecuencia, casar el fallo del Tribunal y en sede de instancia declarar la prescripción adquisitiva del predio ubicado en la calle 7A No. 16-23. CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. 2.

Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir la demanda mediante la cual se sustenta, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con ella perseguida. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que “… el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado ” [se subraya].

En la misma providencia, se añadió que “… para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa” 3.

En este orden de ideas, el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de antiguo, han llevado a la Corte a sostener que “… los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.

Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 4.

Adicionalmente el recurrente debe ser en extremo cuidadoso no solo al identificar la clase de error que contiene el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide su admisión Sobre este punto, esta Sala tiene dicho: “Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al análisis racional de las distintas causales de casación consagradas en el precepto recién citado, no pertenecen todas ellas a una misma categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en mención, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada… y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por ‘forma’ para estos propósitos, exigencias esenciales de actividad ‘in procedendo’ que deben cumplirse, tanto para la emisión regular de la sentencia como para la validez de la actuación que la precede”.

Dicho de otra manera “ cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas ”; por tanto, es contrario a ella, la “ mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales ”. 5.

Expuesto lo precedente, la Corte considera que la demanda de casación de cuyo estudio ahora se ocupa, presenta insalvables defectos técnicos que impiden su admisión y en orden a explicar, con la amplitud suficiente, las razones en que se apoya la anterior afirmación, destaca lo siguiente: 5.1 El Tribunal estimó respecto de la pretensión de usucapión, de una parte, que Aquileo Cortés López había reconocido dominio ajeno y no se comportaba como señor y dueño sino como un mero tenedor, conclusión que dedujo de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre aquél y Joselín Sanabria Fuentes, de los testimonios de Ignacio Cortés Peñalosa, Julio Alberto Sanabria Lizarazo, Inés Pérez Pedreros y Miguel Ángel Duque Morales, así como de un documento auténtico suscrito por el propio Cortes López, y, de la otra, que los actores tampoco habían demostrado la suma de posesiones invocada en el libelo, pues la de su antecesor no estaba acreditada.

Adicionalmente, no dio valor probatorio a las declaraciones extrajuicio acompañadas con la demanda, por no haber sido ratificadas dentro del proceso. En lo que atañe al libelo de reconvención, consideró que respecto de una de las heredades estaba acreditada una posesión contractual de los demandados que, de suyo, enervaba la acción reivindicatoria ejercida y, en cuanto al otro inmueble que, como se trataba de una restitución simbólica de un bien que estaba en comunidad, no cabía ordenar la restitución del mismo. 5.2.

Frente a tales razonamientos del Tribunal, se elevan las acusaciones antes resumidas, ninguna de las cuales puede ser admitida, por las razones siguientes: a) La primera, por cuanto los recurrentes no se encuentran legitimados para alegarla. En efecto esta Sala de manera reiterada ha sostenido que “para poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación, consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil deben darse por lo tanto varias condiciones… que en síntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer ”.

Ahora bien, los recurrentes sostienen, en esencia, que se convocó a juicio a una persona fallecida, que esta fue representada por un curador ad litem que manifestó ignorar a quien representaba y que se privó a la parte actora de la oportunidad de presentar alegatos en primera instancia y. en su sentir, ello origina las causales de nulidad previstas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 140 del c. de p. c. La Corte observa que aunque fuera cierto que el libelo fue dirigido contra persona muerta, o que esta hubiere estado representada por curador ad litem, como se alega, ello en nada afecta a los demandantes pues tales circunstancias, en caso de haber existido realmente, sólo pueden ser invocadas por la persona afectada y solo por ella, ya que “… la falencia que se origina en la ilegitimidad de personería procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citación de quien debía ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C. P.C.), sólo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo.

Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo, pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada” (XLII, pág. 754), y en la segunda, “esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal ”.

Y en lo que atañe al último motivo en que se apuntala la causal de nulidad, se observa que mediante auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil once [fl. 216 c. 1] dictado por el juez a-quo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, vale decir, se dio a estas, la oportunidad de presentar sus escritos de bien probado. En suma, los actores –aquí recurrentes- no tienen interés jurídico para invocar las nulidades de los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del c. de p. c., habida cuenta que solo las personas afectadas por tales vicios procesales están legitimadas para alegar su existencia, vale decir, quien está indebidamente representado, ilegalmente notificado o emplazado, y, adicionalmente, no se privó a los promotores del juicio de la posibilidad de presentar sus alegatos finales, por cuanto se concedió el término de ley para realizar tal acto procesal. b) La segunda, por cuanto solo denuncia un presunto error del Tribunal respecto del contrato de arrendamiento y de las declaraciones extrajuicio adosadas con la demanda y omite combatir –como era de rigor hacerlo- los razonamientos expuestos por el ad quem en torno a las declaraciones de Ignacio Cortés Peñalosa, Julio Alberto Sanabria Lizarazo, Inés Pérez Pedreros y Miguel Ángel Duque Morales, así como del documento suscrito por el propio Cortes López, probanzas que sirvieron de pie de apoyo al sentenciador de segundo grado para concluir que aquél era un mero tenedor de los inmuebles que su cónyuge e hijos pretendían adquirir por el modo de la prescripción. Así las cosas, los presuntos yerros denunciados por los recurrentes, aun en el evento de haber existido, no tienen la eficacia necesaria para lograr el quiebre de la sentencia impugnada, pues ésta, en lo que concierne a la desestimación de la pretensión de usucapión, se sostiene firmemente en las pruebas no combatidas que sirvieron de fundamento al ad quem para adoptar su decisión. c) Finalmente, la tercera, por cuanto el presunto yerro no puede ser combatido con base en la causal escogida.

En efecto, esta Corte tiene dicho que la causal tercera de casación únicamente se configura “ cuando la sentencia contenga resoluciones encontradas, de tal manera que se haga imposible la ejecución simultánea de las mismas ” (CXCII, 169], esto es “que se excluyan entre sí, por cuanto, como resulta obvio, en tal caso se torna imposible la operancia simultánea de lo resuelto en sentidos opuestos en el mismo fallo y, en rigor, habría de decirse que en tal hipótesis no se cumple con la función encomendada a la rama jurisdiccional, pues la inejecutabilidad de una sentencia que respecto al mismo litigio manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara, vulnera en forma grave el derecho de los asociados a que se le administre justicia ”.

Los recurrentes sostienen que la sentencia contiene disposiciones contradictorias por cuanto se denegó la acción reivindicatoria respecto del predio cuya posesión tenía origen contractual y no se accedió a declarar la usucapión respecto del otro inmueble, pero en tales decisiones no se aprecia ninguna contradicción que impida conocer cuál fue el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento.

Dicho de otro modo, el Tribunal, de una parte, denegó la usucapión por falta de demostración tanto de la suma de posesiones como de la posesión misma y, de la otra, consideró que la reivindicación se abría paso en relación con uno de los bienes raíces, pues en cuanto al otro, existía un negocio jurídico que impedía el ejercicio de la acción de dominio, y entre tales pronunciamientos no existe ninguna incompatibilidad.

Ahora si lo que los recurrentes sostienen es que el contrato de arrendamiento solo refería a uno de los bienes y que el otro podía ganarse por prescripción adquisitiva de dominio, tal inconformidad con el fallo impugnado no puede combatirse al amparo de la causal tercera que, como antes se señaló, está reservada para corregir el yerro in procedendo que se presenta cuando aquel contiene resoluciones que son incompatibles entre sí, lo que no sucede en este asunto. 6.

En síntesis, en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene la casación, la demanda que se formule ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, el escrito de sustentación adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C. P.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � CCXVI, 290, 291. � CCVIII, 543; se subraya. � CCLVIII, 657, 658 � cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259, citada en auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339 � CCXLIX, 616. � CCXLVI, pág. 1170.

Vid: CLXXX, pág. 193 y cas. civ. 4 de abril de 2000, exp. 5311; cas. civ. 25 de marzo de 2003, exp. 7253. � CCXXVIII, Vol. I, 725 PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-03-027-2007-00696-01