CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de Julio dos mil trece Ref.: Expediente No. 11001-31-10-003-2009-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión La señora Patricia Mendoza Echeverry solicitó que, con audiencia y citación de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, se declarara la existencia de una sociedad marital de hecho formada entre ella y el señor Luis Gabriel Quijano Valero entre el diez de abril de mil novecientos noventa y nueve y el treinta de agosto de dos mil ocho, fecha de fallecimiento de este último.
De igual modo, que por razón de dicho vínculo se conformó una sociedad patrimonial que debe disolverse y liquidarse conforme a la ley. B. Los hechos 1. La actora empezó a hacer vida marital con el señor Luis Gabriel Quijano Valero, en forma permanente y pública, desde el 10 de abril de 1999 hasta el día de la muerte de este último, acaecida el 30 de agosto de 2008, es decir, por más de dos años, como exige la Ley 54 de 1990. 2.
Dentro del referido lapso de tiempo, se procreó a la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X. 3. Ninguno de los compañeros permanentes tenía impedimento legal para conformar la unión. 4. Durante los casi nueve años que convivieron en la ciudad de Bogotá, la pareja se ayudó y socorrió mutuamente en sus actividades particulares y laborales, así como en el hogar, poniendo todo su empeño, diligencia y cuidado en su conservación. 5.
En el tiempo de convivencia se adquirieron varios automotores, que fueron debidamente identificados. C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante auto de fecha tres de marzo de dos mil nueve [fl.18 c. 1], y de él se ordenó correr traslado a la menor demandada, a quien se le designó curador ad litem para que la representara en el juicio y a los herederos indeterminados del pretenso compañero permanente. 2.
El auxiliar de la justicia de la incapaz manifestó no oponerse a la prosperidad de las súplicas, siempre y cuando se establecieran los presupuestos fácticos invocados; respecto de los hechos aseveró que la mayoría de ellos no le constaban [fls. 24 y 25 ib]. 3. Por su parte, el curador ad litem de los sucesores universales de Quijano Valero, expresó que ni se oponía ni aceptaba los pedimentos por no tener argumentos para debatirlos, y se pronunció sobre la causa petendi; pidió, de igual manera, que se declararan probadas las excepciones que resultaran acreditadas. [fls. 67 y 68 ib.]. 4.
La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogota, el veintinueve de febrero de dos mil doce [fls. 99 a 105 ib.], negó los pretensiones, declaró terminado el proceso y condenó en costas a su promotora. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación presentada por la actora, confirmó la providencia del juez a-quo y condenó en costas a aquella. 6.
La demandante interpuso, entonces, recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el trece de diciembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte]. 7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [fls. 7 a 18 ib.]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se invocan dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En el primero, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990. Menciona el recurrente que el último de tales preceptos estableció una presunción para declarar la sociedad patrimonial cuando la pareja ha convivido durante un lapso no inferior a dos años. Señala que, en el presente juicio, el Tribunal desechó los testimonios recepcionados a pesar de estar demostrado que los compañeros permanentes no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio y fruto de ese vínculo procrearon a la menor X X X X X X X. Manifiesta que las relaciones permanentes y estables se vieron interrumpidas por la detención que sufrió la actora y que se incurrió en error de interpretación del acta de conciliación del folio 31, documento que se aportó para demostrar la convivencia y no se tuvo en cuenta que los acuerdos allí plasmados se hicieron porque la promotora del proceso estaba vinculada a un juicio penal y no quería dejar desamparada a su hija.
Agrega que el sentenciador de segundo grado consideró que ese documento no demostraba la vida marital de la pareja, pero que aquella sí se dio, incluso cuando Patricia Mendoza estuvo detenida en el Buen Pastor, pues existían visitas conyugales. Asevera que hubo permanencia y unidad en la relación, puesto que la pareja hizo vida común que se tradujo en cohabitación, socorro y ayuda mutua.
En el segundo cargo, se denuncia la violación de los artículos 1º y 3º de la Ley 54 de 1990 y 219, 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho. Se afirma que se incurrió en yerro evidente en la apreciación de las pruebas por cuanto la sentencia “ da por establecido hechos que claramente no aprecia ni valora ”, entre las que destaca los documentos de folios 30 y 31 y la declaración de Emperatriz Carvajal visible a folio 84 y de Janeth Cortés que corre a páginas 95 a 97.
Respecto del dicho de la señora Carvajal dice que el ad quem ha debido darle credibilidad y apreciarlo en su totalidad “ y no decir que es contradictorio o prefabricado pues en parte es…presencial y para otras épocas es un testigo de oídas y nunca faltó a la verdad ”. En lo concerniente al testimonio de la Cortés, expresa que es claro y preciso y “ debió analizarse en su totalidad…y no desecharlo de plano como lo hizo el Tribunal ” exigiendo el relato de otras circunstancias que a la absolvente era muy difícil responder, ya que no convivía con la pareja.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. 2.
Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir la demanda mediante la cual se sustenta, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con ella perseguida. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que “… el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado ” [se subraya].
En la misma providencia, se añadió que “… para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa”. 3.
Quiere decir lo anterior que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de antiguo, han llevado a la Corte a sostener que “… los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.
Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 4.
La demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, presenta defectos técnicos que impiden su admisión, como pasa a explicarse a continuación: 4.1. El Tribunal confirmó la providencia de primer grado por cuanto estimó que de los testimonios de Emperatriz Carvajal y Janeth Cortes no podía establecerse que entre Patricia Mendoza y el señor Quijano existió una unión marital de hecho, con las características exigidas por la ley 54 de 1990; además debido a que la certificación visible a folio 4 del cuaderno principal, demostraba que los presuntos compañeros permanentes no compartían un hogar común y tenían residencias separadas; y, finalmente, ya que las declaraciones extrajuicio adosadas con el libelo, carecían de valor probatorio, por no haber sido ratificadas. 4.2.
En las dos acusaciones se imputa la comisión de sendos errores de hecho, solo que mientras en la primera se alega que el sentenciador de segundo grado desechó los testimonios y malinterpretó un documento y se denuncian como transgredidos los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, en la segunda, se arguye que la sentencia da por establecidos hechos que el ad quem “no aprecia ni valora”, se refiere a las mismas pruebas, y cita como preceptos infringidos los artículos 1º y 3º de la referida ley, así como el 219, 228 y 229 del Código de de Procedimiento Civil. 4.3.
Una deficiencia común de ambas censuras que justifica su inadmisión, es la evidente ausencia de explicación de la violación de la ley. El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil habilita la interposición de la casación cuando la sentencia es “violatoria de una norma de derecho sustancial”, quebrantamiento que puede presentarse también como consecuencia de error de derecho, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba.
Ello significa que es la violación de la ley, ya directa, ora indirecta como consecuencia de yerros cometidos en el terreno probatorio, la que debe ser alegada y demostrada en cualquier cargo que se presente con apoyo en la causal primera. No basta, por lo tanto, citar los preceptos presuntamente infringidos por el Tribunal -o por el juez en el caso de la casación per saltum -, y abstenerse de explicar en qué consiste, cómo se produjo la transgresión de aquellos y en qué consistió el agravio que se le causó a la parte recurrente, pues una acusación así formulada queda a la mitad del camino y no cumplirá la exigencia del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Obviamente, tal labor debe ser cumplida incluso cuando la infracción se denuncie por la vía indirecta, sin que sea suficiente para considerar que el cargo se encuentra técnicamente formulado, detenerse en el análisis de los medios probatorios y en la demostración del supuesto error que se endilga al ad quem pues se reitera, si se omite explicar y demostrar porqué y de qué manera se produjo la desobediencia de la norma y su influencia en la parte resolutiva de la providencia acusada, el cargo no estará bien formulado y deberá ser inadmitido, ya que no podría la Corte por razón del principio dispositivo que campea en este recurso extraordinario, completarlo o enmendarlo.
Sobre el particular, ha precisado la Corte que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ”. 4.4.
En los dos cargos se mencionan las pruebas respecto de las cuales se alega la comisión del yerro fáctico, pero no se expresa en qué consiste la violación de la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, cómo se produjo y cuál es la incidencia de tal quebrantamiento, omisión que deja trunco el ataque.. 4.4.
Adicionalmente, ambas censuras enrostran errores de hecho en la apreciación de dos testimonios y un documento, pero tampoco se alude al contenido de tales pruebas, qué fue lo que concluyó de ellas el Tribunal y como resultado de tal cotejo, cuál fue el error cometido, esto es, por preterición, suposición, o cercenamiento del medio probatorio.
En lugar de ello, el casacionista se limitó a afirmar que sí existió la convivencia de la pareja y a dar su personal interpretación del documento, sin demostrar el yerro fáctico denunciado, pasando por alto que “ (…) la labor del casacionista no consiste meramente en ubicarse al lado de los juzgadores para sumar al de ellos su punto de vista, si bien resulte tanto o incluso mejor ideado.
No. Su cometido ha de tener ribetes distintos, pues antes que hacerse al lado de los sentenciadores para enfilar su propio veredicto, debe es ponerse contra el tribunal, encarándolo; y tan pugnaz ha de ser el posicionamiento que así asuma, que su examen probatorio melle de tal modo el del tribunal que el de éste, por contraevidente, no resista el menor análisis.
En efecto, sólo demostrando el recurrente que su posición es de todo punto irreconciliable con la del tribunal, podrá hacer que la de éste vaya a parar en la contraevidencia, y así demostrar -que no opinar- que en el ad quem obraron desatinos palpables y manifiestos ”. 5. En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene la casación, el escrito de sustentación ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, el libelo adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá como lo establece el inciso 4º del artículo 373 ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � CCXVI, 290, 291 � CCVIII, 543; se subraya � auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01 � cas. civ.16 de agosto de 2005, exp.1999-00954 PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-10-003-2009-00162-01