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A- 30-08-2013 [1100131030062006-00348-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de 19 de Junio dos mil trece Ref.: Expediente No. 11001-31-03-006-2006-00348-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia, I. EL LITIGIO A. La pretensión El señor William Vargas Forero solicitó que, con citación de la sociedad Radio Taxi Internacional S. A., se declarara que ésta debió expedir la tarjeta de control y tramitar la de operación del vehículo Mazda SEE-239 desde el diecisiete de julio de dos mil y que le causó perjuicios por no haber tramitado y expedido tales documentos.

Consecuentemente que se condenara a la referida sociedad a pagarle ochenta y dos millones de pesos por concepto de lucro cesante y el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales por daños morales, con la correspondiente corrección monetaria, más las costas del proceso. B. Los hechos 1. El actor es poseedor y propietario legítimo de un carro Mazda de placas SEE-239, según contrato firmado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa, en virtud del cual el señor Valerio Vargas Parra le vendió el 50% del mismo. 2.

El automotor estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Internacional y allí se presentó, el cinco de enero de dos mil, la documentación necesaria para obtener la tarjeta de operación y de control del mismo. 3. William Vargas Forero radicó un traspaso del vehículo, pero el centro de servicios especializados de tránsito y transporte SETT devolvió los papeles sin realizar el trámite, por existir uno falso. 4.

Posteriormente el promotor del proceso presentó los documentos a la demandada, pero ésta se negó a recibirlos, con el argumento de que debía solucionar primero, la falsedad, ante la Fiscalía. 5. Ante esta negativa el actor instauró una acción de tutela ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá que le fue fallada a su favor, pero que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. 6.

El señor Vargas Forero, decidió entonces reorganizar la documentación y presentarla nuevamente ante la entidad convocada al proceso, el diecisiete de julio de dos mil, fecha desde la que no tiene ninguna respuesta. 7. La empresa Radio Taxi reconoció al reclamante como propietario y/o poseedor de buena fe del vehículo, hasta el punto de entregarle la tarjeta de operación No. 20732. 8.

El accionante es quien paga los impuestos y demás gastos del automotor, tales como rodamientos, revisiones, pólizas. 9. El siete de diciembre de dos mil, las partes se reunieron en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, con el fin de procurar un acuerdo, pero el representante legal de la sociedad demandada argumentó que se atenía a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación. 10.

La Secretaría de Tránsito de Bogotá envió a la referida empresa, el cuatro de octubre de dos mil, el oficio 2108, expresándole que debía realizar el trámite de la tarjeta de operación y la misma autoridad sancionó a la sociedad, mediante resolución número 525 de dos mil tres. 11. El actor solicitó a la demandada que realizara el gestión o permitiera retirar el vehículo, pero no obtuvo respuesta. 12.

Como la empresa se negó a cumplir con lo ordenado por la Secretaría de Tránsito, el propietario del automotor inició la diligencia administrativa para su desvinculación de la entidad. 13. Tal petición fue resuelta favorablemente en resolución 773 de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que fue recurrida y confirmada por el Secretario de Tránsito y Transporte, el once de febrero de dos mil cinco.

C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis [fl. 67 c.1], y de él se ordenó correr traslado a la sociedad convocada a juicio. 2. Radio Taxi Internacional S. A., a través de procurador judicial se opuso a las pretensiones, respondió los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó “ falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de las formalidades para solicitar expedición de tarjeta de control y tramitar la tarjeta de operación ” y “ prescripción de la acción ” [fls. 88 a 93 c.1]. 3.

De igual modo, llamó en garantía al señor William Rodríguez González, por la no expedición de la tarjeta de control y de operación, acto procesal que fue aceptado por el Juzgado en proveído de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete [fl. 6 cuaderno 42 folios]. 4. El tercero se opuso a los pedimentos del demandado, no aceptó ninguno de los hechos planteados y alegó como defensa de fondo la “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y las previas de “ no haberse presentado la prueba de la calidad en que actúa ” e “ inexistencia de demandante ” que se declararon no probadas, en auto de nueve de julio de dos mil siete [fls. 9 a 11]. 5.

La sentencia de primera instancia dictada el treinta de junio de dos mil doce, declaró infundadas las excepciones propuestas; probada la formulada por el llamado en garantía; declaró a Radio Taxi civilmente responsable del daño emergente causado al actor y condenó a pagarle la suma de $ 441.872.328,30 por tal concepto [fls. 166 a 174 ib.]. 6.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, confirmó la del juez a-quo, salvo los numerales 5 y 6 en los que, en su orden, se declaró civilmente responsable al extremo pasivo y se lo condenó a pagar el daño emergente, los cuales revocó; finalmente impuso las costas en un 50%. 7. El actor interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha trece de noviembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte]. 8.

En forma oportuna, se presentó el escrito de sustentación que es objeto del actual pronunciamiento [fls. 6 a 11 ib.]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se han propuesto dos cargos, así: En el primero, se denuncia la violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 320 y 328 del Código General del Proceso. Menciona el recurrente que se desconoció el debido proceso por cuanto en el escrito de apelación, la inconforme no dijo oponerse a la tasación de perjuicios ni se refirió a la prueba pericial que los determinó. El Tribunal, en su opinión, desbordó sus facultades y violentó el artículo 29 de la Constitución por cuanto resolvió temas que no fueron objeto de la alzada, con lo cual infringió los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

En la segunda de las acusaciones, se denuncia la infracción de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente. Según el censor el yerro se singulariza sobre la prueba pericial rendida por Lira Isis Rodríguez, en la que se determinó el monto de los perjuicios, por cuanto el ad quem descalificó al perito por ser abogada, sin dar otra explicación clara, que le impidiera realizar la experticia ordenada.

Asevera que es fuero del juez de conocimiento considerar si la prueba está ajustada a la realidad procesal o no, y además, la demandada tuvo todas las garantías procesales para pronunciarse sobre el contenido del dictamen y objetarlo, pero no lo hizo. CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. 2.

Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir la demanda mediante la cual se sustenta, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con ella perseguida. 3. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, para lo cual “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Sobre el particular ha precisado la Corte que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ”.

Esta Corporación, tiene establecido que son normas sustanciales, aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “l imitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ”. 4.

Adicionalmente, las normas constitucionales son insuficientes por sí solas, para fundar en forma idónea un cargo en casación. En efecto esta Sala tiene dicho también que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

(…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” 5.

Teniendo en cuenta las premisas que vienen de comentarse, la Sala considera que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido, por las razones siguientes: 5.1. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 29 de la Constitución y 320 y 328 de la ley 1564 de 2012, mediante la cual se expidió el Código General del Proceso.

Pues bien, estos últimos dos preceptos, de una parte, no tienen carácter sustancial y no sirven al propósito de demostrar la violación de la ley que constituye la quintaesencia del motivo de casación consagrado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. y, de la otra, no se encuentran en vigor, pues empiezan a regir, apenas, el primero de enero de dos mil catorce, sin que vislumbre, tampoco, que el Tribunal los aplicó al asunto sometido a su consideración. Y en cuanto concierne al artículo 29 de la Constitución, sin desconocerse su importancia y valía en el ordenamiento patrio, no sirve por sí solo para fundar un cargo idóneo en casación, por las razones explicitadas anteriormente.

Se observa, además que el recurrente, en esencia, increpa al ad quem por haber desbordado su competencia al resolver el recurso de apelación interpuesto, ya que, en su sentir, la providencia impugnada se ocupó de resolver asuntos que no estaban comprendidos en la alzada, pero si ello estuviera ajustado a la realidad -aspecto que la Corte no juzga en este momento- tal defecto sería claramente in procedendo y no in iudicando y no puede, por lo tanto, combatirse al abrigo de la causal escogida. 4.2.

El cargo segundo tampoco puede ser admitido por cuanto no se cita o señala –por lo menos- una de las normas sustanciales pertinentes a la controversia debatida en juicio que se consideran infringidas por el sentenciador de segundo grado. El censor se limita a referir la importancia que, en su criterio, tiene la prueba pericial practicada en el proceso, las garantías que tuvo la parte demandada para controvertir la prueba y la errónea apreciación que de la misma realizó el ad quem, pero omite señalar qué normas sustanciales fueron desconocidas como consecuencia del yerro fáctico que denuncia. La casación, como en repetidas ocasiones se ha señalado, gravita invariablemente en torno a dos pilares: la sentencia acusada y la ley sustancial y por ello jurisprudencia reiterada de esta Corte enseña “que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos limites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ”, por lo que se entiende, que es absolutamente necesario en el ámbito de la causal primera de casación, enunciar las normas sustanciales que se estiman violadas, bien de manera directa, ora como resultado de la existencia de un error de hecho o derecho en la apreciación probatoria.

Sobre tal exigencia, de igual modo, se ha señalado que “la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ” 5. En síntesis, en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene la casación, el escrito de sustentación ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, tal pieza procesal adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se proveerá conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 373 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01 � CLI, pág. 241 � Se subraya; auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164 y en el de fecha 8 de febrero de 2013, exp. 2002-0281. � CXIII-CXIV, 222 � CCXLI, 296 PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-03-006-2006-00348-01