CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 01558 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín (Antioquia) y Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por DAVID LÓPEZ MONTOYA contra JOAQUIN EMILIO LÓPEZ VILLADA.
ANTECEDENTES 1. En el año 2005, el segundo de los juzgados citados, en el proceso pertinente, declaró al demandante hijo extramatrimonial del accionado; en la misma providencia fijó en favor de aquél y a cargo de este último la cuota alimentaria solicitada. Esta obligación si bien fue cumplida, lo fue de manera parcial; empero, a partir del mes de febrero del presente año, el señor López Villada, padre del actor, se sustrajo definitivamente del compromiso establecido. 2.
El demandante, en su condición de acreedor, presentó demanda ejecutiva en procura de recaudar las cuotas alimentarias que su progenitor le adeuda; el libelo correspondiente fue radicado ante el mismo juzgado que emitió la sentencia de paternidad. 3. En su momento, la Jueza Promiscua de Familia de la localidad de Fredonia, al valorar la competencia para conocer del cobro forzado, concluyó que no estaba facultad para asumir el conocimiento de la ejecución, pues el domicilio del demandado, elemento a tener en cuenta para tales efectos, estaba ubicado en la ciudad de Medellín, tal cual lo indicó el actor en el “acápite” de notificaciones.
Bajo ese argumento rehusó la asignación atribuida y, contrariamente, dispuso la remisión del expediente a esta última localidad. 4. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia, despacho judicial al que le correspondió el proceso luego del respectivo reparto, concluyó, igualmente, que no era el llamado a conocer de la litis surgida, habida cuenta que, por disposición del artículo 335 del C. de P. C., concurría una dualidad de lugares en donde podía intentarse la acción ejecutiva y Fredonia era uno de ellos, atendiendo que allí se había establecido la obligación de proveer alimentos al accionante.
Y, bajo esa argumentación, decidió desprenderse de la ejecución generando el conflicto que hoy ocupa a la Corte. 5. El trámite previsto en la ley (art. 148 C. de P.C.), fue cumplido a cabalidad, por eso, la Corte se apresta a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De manera expresa, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, consagran la facultad de la Corte Suprema de Justicia para resolver las discrepancias que surjan entre jueces de diferente distrito judicial, alrededor del conocimiento de un determinado pleito traído a la jurisdicción. 2.
Según la reseña verificada en líneas precedentes, la colisión que ocupa la atención de la Sala está vinculada al cobro forzado de unas cuotas alimentarias, cuyo establecimiento devino de la investigación de paternidad que hubo lugar a adelantar ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, acción coercitiva que el actor optó por adelantarla ante el mismo funcionario judicial que le había resuelto su estado civil de hijo extramatrimonial. 3.
Tal situación implica determinar si este último juzgador está o no facultado para asumir el conocimiento de dicha causa litigiosa, habida cuenta la circunstancia de ser él quien definió la obligación a cargo del demandado; contrariamente, de no ser así, que directriz normativa debe acogerse en procura de establecer el juez llamado a conocer y finiquitar el asunto. 3.1.
Definido quedó, de tiempo atrás, que al momento de seleccionarse el juez natural de un pleito determinado, deben ser tenidos en cuenta varios aspectos que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar fueros, que no son otra cosa que la valoración de aquellas circunstancias que concurrieron o están presentes, de índole personal, económica, territorial, etc., influyentes en esa selección. 3.2.
A clarecer el tema concurren, además, algunas disposiciones ya generales ora especiales que regulan, de manera restrictiva y prevalente, esas diferentes situaciones de elegir al funcionario competente (arts. 23 y 24 C. de P. C.), vr, gr, el factor subjetivo (por razón de las personas intervinientes), que define al juez de conocimiento, independientemente de cualquier otro factor o circunstancia; lo propio acontece con los asuntos relativos a la naturaleza o la cuantía del litigio que desplazan aspectos relacionados con el factor territorial.
Pero, hacen presencia otras eventualidades, como por ejemplo, las introducidas por las leyes 225 de 2005 (normas sobre concurso de acreedores), 794 de 2003, modificatoria del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y, otras más, concernientes con el fuero de atracción, que implican proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta. 4.
En el presente asunto, precisamente, concurre una de las circunstancias referidas en párrafo anterior, característica indiscutida del fuero de atracción, determinada por la ejecución que ha de adelantarse, de manera excluyente y prevalente, sobre cualquier otra situación que define la competencia, ante el mismo funcionario que conoció la causa litigiosa origen de la condena impuesta.
En efecto, cuando el artículo 335 del C. de P. C., alude a que “(…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.”. No está indicando otra cosa que es ese el funcionario llamado a asumir el conocimiento del cobro derivado de la condena impuesta.
Sobre el particular, en reciente providencia, la Corte expuso: “Sin embargo, no puede perderse de vista que la demandante no invocó expresamente ninguno de los foros previstos en el susodicho artículo 23, sino la regla contenida en el artículo 335 del C.P.C., tal como quedó modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, según la cual ‘ el juez de conocimiento es el juez de la ejecución’ aplicable, salvo norma especial en contrario, como sucedería en la hipótesis de que la ejecutante fuese menor de edad, lo que ya se descartó en este caso.” “La regla en comento es aplicable también “ para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores ”, según lo establece el inciso final del artículo 335 del C.P.C., norma que, además, no establece ningún término dentro del cual deba presentarse la solicitud, pues la referencia a los sesenta días prevista en el precitado artículo no determina la competencia, sino la forma de notificación del consecuente auto de apremio” (Auto de Sala de 27 de marzo de 2007, Exp. 2007-00080-00).
En otra oportunidad, la misma Corporación expresó: “(…) con posterioridad, fue adoptada la Ley 794 de 2003, modificatoria del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en donde con claridad contundente concluyó que toda ejecución debía seguirse a continuación del expediente en donde se impuso la misma, norma invocada por alguno de los confrontantes para declinar la competencia que se le ofrecía, (…)” (Auto, decisión unitaria de 16 abril de 2012, Exp., 2011 02051 00). 5.
De lo expresado surge que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, funcionario que estableció la cuota alimentaria y ante quien se adujo la demanda ejecutiva, es el llamado a dirimir la contienda; no opera en esa situación en particular el fueron general de competencia, es decir, el domicilio del demandado, regulado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; la regla a seguir, es la prevista en la disposición referida (art. 335 idem.), lo que significa que, en el caso presente, el juez que impuso la condena es el que debe, de manera prevalente y excluyente, asumir el conocimiento del cobro ejecutivo, con mayor razón si, desde el comienzo, el actor radicó ante él el proceso pertinente. 6.
Así, a dicho funcionario deberá remitírsele las presentes diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho dejando, previamente, las constancias a que haya lugar.
Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, hará las anotaciones pertinentes. Notifíquese y devuélvase. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Entre otros, autos de 21 de septiembre de 2004, exp. No. 2004-00880-00 y de 9 de junio de 1998, exp.
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