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A- 30-08-2013 [0800131030132002-00281-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de 10 de julio de dos mil trece. Ref. Expediente: 08001-31-03-013-2002-00281-01 Se decide la reposición presentada contra la providencia de fecha ocho de febrero de dos mil trece [fls. 31 a 55], en virtud del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada el diez de junio de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. I. EL RECURSO El recurrente solicita la revocatoria del proveído antes mencionado y alega que el libelo sí satisface las exigencias legales, por lo cual pide que este sea admitido.

Menciona que para la época de los sucesos, el artículo 15 de la Constitución no había sido desarrollado legislativamente y al violarse aquél precepto no habría lugar, según la tesis de la Sala, al recurso de casación lo que choca contra todo principio. Agrega que la Ley Estatutaria fue expedida hasta el año 2008 (No. 1266) y se reglamentó mediante los decretos 1727 de 2009 y 2592 de 2010, con posterioridad a las sentencias unificadoras SU-082 y SU-089 de 1995 las cuales se invocan en el recurso.

Expresa que la ausencia de la referida ley no fue considerada ni analizada en el auto recurrido, y por tal razón el cargo debe ser admitido. Respecto del segundo motivo, manifiesta que con este se acusó la sentencia de inaplicar el artículo 63 del Código Civil que hace referencia a la culpa y de aplicar indebidamente el 8º de la ley 153 de 1887, por lo que contrariamente a lo expresado en la providencia recurrida, sí se cumplió con el requisito echado de menos. Transcribe pasajes del escrito de sustentación y menciona que debe aplicarse el principio sentado por la Corte Constitucional, conforme al cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación fue inadmitida, en esencia, por cuanto no se combatieron todos los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar el fallo del juez a-quo, defecto técnico que imposibilitaba, incluso, unir los dos cargos esgrimidos al amparo de la causal primera, uno, que denunciaba la infracción del artículo 15 de la Constitución y, el otro, los arts. 63 y 8 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de prueba documental. 2.

Sobre el particular, se expresó en el auto recurrido: “…la Sala observa que la citada corporación judicial expuso varias razones, entre las que se destacan las siguientes: i). Concluyó que el pleito refería a “una pretensión del uso abusivo del derecho nacido de una relación contractual, dado que para que una persona pueda ser reportado (sic) a los centros de riesgos, se presupone la existencia de una relación negocial, que uno de los contratantes –el Banco- entiende incumplido por el contratante aquí demandado, legitimándolo para hacer uso de su derecho de reportarlo a la información negativa financiera como lo permite hoy la ley Estatutaria 1266 de 2008 y para la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a este proceso, el marco normativo definido por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema al respecto, dado la inexistencia de ley que regulara la materia” [fl. 46 cuaderno del Tribunal]. ii) Con tal entendimiento de lo pretendido por la parte actora, precisó que “la prosperidad de la reclamación”, exigía la demostración concurrente por parte del actor “de los siguientes aspectos sustantivos: a. Un hecho abusivo que genera daño al demandante. b. Un daño c. Culpa o dolo en la conducta del demandado d. Vínculo causal bifronte, entre el hecho y el daño y entre este y la conducta injustificada del demandado e. Cuantificación del daño. (iii).

Ocupándose del análisis de los mismos, señaló que ninguno de ellos se encontraba demostrado. En efecto, en los pasajes pertinentes de la providencia impugnada, se expresó: “…efectivamente existió el reporte al banco de datos que sirve de fundamento a la pretensión reparatoria elevada por los demandantes, pero no así, lo abusivo del mismo y siendo esta última peculiaridad la exigida para que proceda a admitirse como establecido el presupuesto estudiado, la conclusión es que se tenga como no demostrado la conducta abusiva del derecho de reportar al banco de datos el incumplimiento en que incurrieron los actores y para lo cual lo habían autorizado” [fl. 50 ib.] […] “Como cierto y real alega el demandante que lo es el daño patrimonial sufrido a raíz de habérsele denegado la concesión de unos créditos que había solicitado en diversos bancos de la ciudad y efectivamente allegó con su libelo demandatorio copia de unas solicitudes de crédito, pero y es lo importante, no existe en el plenario ninguna prueba que permita deducir que, primero, dichos créditos solicitados fueron negados y segundo, que la negativa tenga una directa relación con el reporte que el Banco de Colombia había realizado en el banco de datos informáticos negativos.

Es más, de las pruebas de solicitudes de crédito aportados al proceso, solo la del Banco Agrario tiene por lo menos nota de recibido, pero la del Banco Bogotá ni ello tiene. Hecho suficiente para dar por no probado el daño en estudio ” (sublíneas intencionales) [fl. 51]. “Se ha dejado establecido en los inicios de estas consideraciones que la presente pretensión reparatoria es de las llamadas de culpa probada, es decir, que corresponde al actor o actores demostrar que el reporte, además de abusivo, fue originado por una conducta negligente, imperita, imprudente o mediante maniobras dolosas encaminadas a causar daño a los demandantes deudores.

“Pero, en el plenario no existe la menor demostración de ese elemento subjetivo deducido a partir del comportamiento del demandado. Por el contrario, demostrado el incumplimiento del demandante en algunos productor y existiendo la autorización para el reporte en caso de tal, el haberlo hecho, no conduce a tener ese comportamiento como abusivo y mucho menos culpabilista o doloso” [fl. 52 ib.]. […] “El vínculo causal es otro de los presupuestos para que prospere una pretensión indemnizatoria.

Y se tiene establecido que él tiene dos aspectos a establecer: el vínculo entre el hecho y el daño y luego la relación de causalidad jurídica y material entre el hecho daño y la conducta culpable del demandado. “Pues bien, en el caso presente, como ya se ha dejado establecido, del reporte, que es el hecho fundante de la responsabilidad de los demandados no se logró demostrar la generación del daño reclamado, tanto respecto del buen nombre como en cuanto a la negativa de los créditos y consecuentemente la improductividad de las canteras por lo que la relación causal objetiva no se encontró demostrada.

Así mismo, al no demostrarse el carácter abusivo del reporte no sería deducible el vínculo causal subjetivo, aún aplicando indistintamente cualquiera de las teorías que la jurisprudencia ha establecido como idóneas para estructurar la existencia de ese vínculo causal” (se subraya) [fls. 52 y 53 ib.]. […]. “…igualmente la cuantificación del daño realizado por los peritos está por fuera de toda consideración jurídica y descontextualizado de la realidad que se discute.

Uno de ellos rinde un dictamen sobre la base de unas canteras y proyecta una productividad a partir de unos libros contables de cuando estaba (sic) en actividad y no sobre la base de la real operatividad de las empresas de productos de construcción y ambos, parten de un presupuesto hipotético consistente en una proyección de producción como si se estuviese generando las utilidades por ellos cuantificadas y que a causa de la negativa de los créditos no se obtiene por el demandado (sic).

Es decir, actúan no sobre la base de hechos y realidades sino sobre hipotéticas utilidades desprendidas de una virtual productividad” [fl. 54 ib.]. “(iv) Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado por el recurrente, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir el ataque.

El recurrente enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de varias pruebas documentales que, en su opinión, comprueban que existió culpa de la entidad demandada, pero ningún esfuerzo hizo para acreditar –como era de rigor hacerlo- que también habría cometido error, evidente y trascendente, al concluir que la acción ejercida en la demanda era la de abuso del derecho, y que, no estaban probados el daño alegado o la relación de causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y ponderado análisis en la sentencia impugnada, como quedó visto con la reseña precedente” [folios 49 a 52 cuaderno Corte; se subraya]. 3.

El impugnante insiste en que la demanda cumple con las exigencias legales puesto que denuncia la violación, en el primer cargo, del artículo 15 de la Constitución Política y, en el segundo, de los artículos 63 del Código Civil y el 8º de la ley 153 de 1887 y asevera que el juicio en torno a la prueba pericial era innecesario ya que los perjuicios, como pretensión, eran consecuenciales de la declaratoria de culpa y responsabilidad, pero, en verdad, no demuestra que en el libelo de casación se hayan combatido todas y cada una de las conclusiones probatorias sentadas por el Tribunal que, precisamente, fue la razón que se tuvo en cuenta para inadmitirlo, y sin que exista certidumbre del aserto contrario al sostenido por la Corte, no hay ninguna posibilidad de revocar el proveído impugnado. 4.

Sobre tal exigencia técnica, esta Sala ha precisado: “ que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos …” 5.

Si la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala de Casación determinar si la sentencia impugnada es, o no es, violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, para cumplir con tan delicada e importante misión que le ha sido confiada, la parte presuntamente agraviada con tal proveído, debe elaborar un escrito de sustentación que tenga los requisitos formales establecidos por la ley.

Si ello no sucede, vale decir, si la acusación formulada no se encuentra técnicamente presentada, por ejemplo, no cita la causal esgrimida, mezcla en el mismo cargo varias de las previstas en el artículo 368, no señala las normas sustanciales violadas o las que se enumeran no tienen tal naturaleza o son impertinentes al litigio, omite especificar la clase de error, los preceptos probatorios infringidos o las probanzas respecto de las cuales se alega tal yerro, o, en fin, se abstiene de impugnar todos los fundamentos del fallo, entre otras deficiencias que pueden destacarse en este momento, la Corte no podrá determinar si aquel se encuentra ajustado a la ley y, lo procedente será, entonces, declarar inadmisible el motivo aducido, o varios de ellos, o todo el escrito de sustentación, según fuere el caso. 6.

En el presente asunto el Tribunal determinó que no se encontraban probados los requisitos para declarar a la llamada a juicio civilmente responsable frente al actor, conclusión que necesariamente debía ser combatida por el censor, demostrando que, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, tales presupuestos sí estaban acreditados. Sin embargo, el impugnante se limitó a denunciar en el cargo segundo, la comisión de un error de hecho respecto de varios documentos que prueban, según aquél, de una parte, que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al reportársele ante la Cifin como deudor moroso y, de la otra, la culpa de la entidad bancaria.

Al final de la acusación se expresa que el Tribunal no se refirió a la aquella, ni a sus consecuencias, ni a la responsabilidad civil extracontractual que era menester definir este proceso. 7. La Sala reitera que no hay en el cargo segundo ninguna alegación tendiente a demostrar que el Tribunal erró al considerar que la acción ejercida era la del abuso del derecho, o que no estaba acreditado el daño, o la relación de causalidad, y tal omisión imputable únicamente al recurrente, deja en pie, la conclusión relativa a la ausencia de prueba de los requisitos necesarios para dictar una sentencia favorable al promotor del juicio. 8.

Síguese de lo anterior, que la mera invocación de los preceptos sustanciales o de los documentos respecto de los cuales se alega la comisión de yerro fáctico, o la muy escueta afirmación de que el ad quem transitó, sin razón, por la vía del abuso de derecho, resultaban insuficientes para considerar que el cargo estaba idóneamente formulado habida cuenta que varias de las conclusiones probatorias –mencionadas en el auto recurrido- no fueron combatidas y prestan sólido apoyo a la sentencia. La misma razón técnica antes señalada, impedía la admisión del motivo primero o su acumulación con el segundo, habida cuenta que la providencia acusada solo puede casarse o quebrarse cuando se desvirtúa plenamente, la presunción de legalidad y acierto que la ampara cuando llega a la Corte por razón del recurso de casación, lo que ciertamente no sucederá cuando se dejan de combatir varias de las razones probatorias esgrimidas por el sentenciador de segundo grado, como aquí sucedió. Así las cosas, aunque es inobjetable que el artículo 15 de la Constitución es de naturaleza sustancial y fue desarrollado mediante la ley 1266 de 2008, vale decir, con posterioridad a la fecha en que se presentaron los hechos que dieron origen al presente litigio, ello no constituye razón suficiente para considerar que debía admitirse la primera acusación, por cuanto la falta de ataque de todos los fundamentos aducidos por el ad quem como soporte de su decisión, como antes se señaló, constituye un defecto técnico insalvable, desde luego que deja incólume la referida presunción de legalidad y acierto que reviste al fallo impugnado. 9.

Por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el ocho de febrero de dos mil trece. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � CCLV, pág. 636, citada en auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501-01; se subraya.

A. E. S. R. Exp. 11001-31-03-013-2002-00281-01