CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 01307 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle) y el Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), relacionado con el conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por la COOPERATIVA DE PORCICULTORES DEL EJE CAFETERO –CERCAFE- contra COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA S.A.
ANTECEDENTES 1. Las diligencias allegadas dan cuenta que la primera de las sociedades referidas en precedencia, ante el Juez Civil del Circuito de Armenia –Reparto-, demandó a la segunda de las citadas e informó, en el correspondiente libelo, que esta empresa tiene “domicilio en el municipio (sic) de Cali, pero con sucursal en Armenia". En el acápite de “CUANTÍA, PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA”, también afirmó, que el competente es el “Juzgado del Circuito de Armenia, por ser además el Juez del domicilio del demandado”. 2.
Según se narró en el escrito incoativo, origen de la Litis, entre las partes atrás referidas tuvo lugar un contrato de suministro de productos cárnicos, negocio en el cual la sociedad demandante asumió el papel de proveedora y la demandada el de compradora. La entrega de la mercancía comprendía varios destinos, entre ellos, la ciudad de Armenia.
La actora aseveró que la sociedad demandada se sustrajo de cancelar algunas de las facturas emitidas, contentivas de varias de las entregas realizadas; por esa razón, sostuvo, hubo necesidad de promover la demanda atrás aludida, para cuyos propósitos fueron adosados los documentos mencionados. 3. Las pretensiones expuestas, en síntesis, reclaman, por un lado, la declaratoria de la existencia del contrato de suministro; el incumplimiento del mismo por parte de la accionada y, por otro, como consecuencia de dichos pronunciamientos, la orden a esta última para que pague el valor de las ventas realizadas, más los intereses moratorios. 4.
Una vez cumplido el reparto, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Armenia, cuyo titular, a través de la providencia del 18 de noviembre de 2011, decidió rechazarla porque, según lo advirtió, carecía de competencia, la que consideró radicada en los jueces de la ciudad de Cali (Valle). 5.
A su turno, en esta última localidad, el Juez Octavo Civil del Circuito, a quien le correspondió el escrito incoativo, previo reparto, declinó asumir el conocimiento del pleito, generando el conflicto que ocupa a la Corte. 6. El primero de los funcionarios mencionados sostuvo que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali; además, afirmó, en la localidad de Armenia no funciona propiamente una sucursal de la demandada sino un establecimiento de comercio, que no es lo mismo y, adicionalmente, que el asunto no tenía que ver exclusivamente con esta última urbe, luego, en aplicación del num. 7 del artículo 23 del C. de P. C., debía remitirse el proceso a aquella ciudad.
En su momento, el segundo de los funcionarios arguyó que, a diferencia de lo inferido por su homólogo, en Armenia sí operaba una sucursal de la sociedad demandada y así lo permitía deducir el certificado de la Cámara de Comercio aportado con la demanda; agregó que la mercancía objeto del suministro era entregada, por convenio de las partes, en Armenia, por tanto, así lo explicitó, el proceso debía retornar a esa localidad.
En definitiva, la confrontación de los dos funcionarios generó el conflicto que hoy se apresta a resolver la Corporación. CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero advertir que la facultad para resolver el conflicto surgido entre los despachos judiciales mencionados en líneas precedentes, por así disponerlo la ley, dado que alude a funcionarios de distinto distrito judicial, está atribuida a la Corte Suprema (art. 28 C. de P. C., Ley 1285 de 2009), y, con miras a ello, considera oportuno expresar las siguientes reflexiones: 1.2.
Por disposición de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, de manera monopolística, dirimir las diferentes controversias que surjan dentro de la comunidad es potestad radicada en cabeza del Estado. La administración de justicia deviene, entonces, bajo esa perspectiva, como una prerrogativa del mismo, que, regularmente, es ejercida por intermedio de sus propios agentes o, en los casos expresamente autorizados por la ley, a través de particulares facultados con tal propósito y de manera muy definida (art. 116 ib ).
Por supuesto, en cualquiera de estas hipótesis, unos y otros, deben observar, irrestrictamente, las pautas establecidas por las leyes pertinentes. 2. En procura de cumplir tal cometido, la normatividad vigente implementó todo un sistema que comprende, en las diferentes jurisdicciones y especialidades, la regulación de aspectos vinculados a asuntos como la competencia, los funcionarios designados para tal ejercicio, la naturaleza de ellos, su categoría, el número de jueces, las instrucciones para la distribución de las controversias suscitadas, etc.
Desde luego, dentro de esa amalgama de disposiciones, no solo aparecen reguladas dichas materias, sino que, igualmente, fueron incorporadas algunas eventualidades que refieren a las posibles diferencias entre juzgadores alrededor de la asunción, por parte de uno u otro de ellos, del estudio de un determinado conflicto y quién es el llamado a dilucidarlo. 2.1.
En esa dirección, el legislador con miras a clarificar qué juez es el llamado a conocer y resolver el conflicto surgido y, también, cuáles directrices deben observarse para definir la competencia disputada, estableció los llamados “fueros” o “foros”, que, normalmente, observando la situación particular involucrada, algunas de las circunstancias allí previstas por sí solas conducen a la claridad reclamada, en otras, de manera conjunta, propician tal resolución y, en varias situaciones, surge que entre ellas, por disposición legal, hay prevalencias derivadas, por ejemplo, del propósito de asegurar el ejercicio de una defensa ágil y económica; el establecimiento del lugar en donde las partes están ubicadas; la edad de las mismas; el sitio en donde se encuentre el bien objeto del litigio; la preservación de los elementos probativos; el acceso fácil a la instrucción, etc., estos elementos, descriptivos por lo demás, han dado origen al establecimiento de diferentes parámetros en función de definir el juez que debe dirimir el asunto, vr. gr., el domicilio del demandado ( forum domicilii rei ), efecto de la premisa de que el actor debe seguir al accionado ( actor sequitur forum rei ); el lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos; el sitio en donde se localiza el bien involucrado de la litis (forum rei sitae); o aquél en donde ha de cumplirse la obligación (forum destinatae solutionis), etc. 2.2.
Siguiendo ese derrotero, aparece el texto del artículo 23 del C. de P.C., que, entre otras pautas, a propósito de la fijación de la competencia con respecto a los asuntos litigios, establece que en defecto de alguna circunstancia especial que prevalezca, el domicilio de la parte demandada es el aspecto que debe ser tenido en cuenta, así se desprende con meridiana claridad del numeral 1º de la citada disposición. 2.3.
Empero, no puede perderse de vista que, en un momento determinado, varias de las anteriores situaciones pueden concurrir coetáneamente. Hipótesis como que la parte demandada esté conformada por varias personas y cada una de ellas tenga un domicilio diferente ó que la accionada sea una sociedad y la misma haya establecido agencias o sucursales; también, que el domicilio de la demandada sea uno y, el hecho por el cual se le investiga, vr. gr., una responsabilidad extracontractual por un accidente de tránsito, haya acontecido en un lugar diferente, en fin, en cualquiera de esos eventos, dada la simultaneidad de opciones, la ley brindó al actor la facultad de escoger una u otra, decisión que una vez se patentice por el accionante el funcionario judicial no puede alterarla y menos oponerse a ella.
Sobre el particular, esta Corporación ha expuesto, en los siguientes términos, su parecer: “Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01; además, auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2009 02291 00). 3.
Al valorar la situación involucrada en la disputa de la que da cuenta el expediente, se evidencia, sin duda, la presencia concurrente de varios de los aspectos descritos, luego, haciendo uso de la prerrogativa concedida por la normatividad, la actora bien podía y, efectivamente así lo hizo, operar una de ellas, es decir, la competencia la estableció a partir de tal selección, la que recayó en los jueces de Armenia, sitio en donde la demandada tiene una sucursal. 3.1.
En efecto, resulta que la deudora es una persona jurídica, quien estableció, según el decir del actor, varios domicilios, el principal en la ciudad de Cali y, otros, vinculados a las agencias o sucursales que funcionan en las ciudades de Armenia y Pereira. Así quedó, como se dijo, expresamente reseñado en la demanda aducida. 3.2. Esa circunstancia está contemplada, precisamente, en el numeral 7º del artículo 23 del C. de P. C., por ello, dada la concurrencia simultánea de domicilios de la sociedad demandada, pues además del principal que está ubicado en la ciudad de Cali, dicho ente societario tiene otros que corresponden a los lugares en donde funcionan las sucursales o agencias.
Luego, siguiendo las líneas marcadas por la disposición recientemente citada, el actor tenía la posibilidad de seleccionar uno u otro y, así, de manera expresa, lo patentizó en la demanda presentada. 4. Puestas así las cosas, aflora de manera nítida que el actor, frente a la posibilidad de seleccionar ya el domicilio principal de la sociedad demandada ora el de la sucursal vinculada al asunto litigado, se inclinó por la ciudad de Armenia y tal determinación estuvo ajustada a la legalidad.
Luego, el juez de dicha ciudad no podía desprenderse del conocimiento asignado, sin perjuicio de las defensas de la parte demandada una vez concurra a proceso que, eventualmente, conduzca a variar tal asignación, mientras tanto debe respetarse aquella decisión. Así lo expuso la Corte: “Desde luego, la situación descrita no tiene matices absolutos, pues la parte demandada, al vincularse formalmente al proceso, cuenta con la seguridad de poder controvertir la selección efectuada por el actor, pues la normatividad vigente le permite revelarse ante las aseveraciones del demandante y, según las circunstancias, propiciar el cambio de juzgador.
En todo caso, en tratándose de asuntos vinculados a la competencia, cualquier interpretación debe tener clara interpretación restrictiva”. 5. La situación ventilada en el presente asunto, pone de presente que el juez ante quien se presentó la correspondiente demanda, equivocó su determinación, pues cuando decidió rehusarse a asumir la competencia atribuida, arguyendo que el domicilio principal de la demandada estaba en la ciudad de Cali y, la opción de la sucursal o agencia, prevista en el artículo 23 del C. de P. C., no operaba, pues en Armenia no existe ni la una ni la otra, lo que funciona es un establecimiento de comercio, que no encaja en la regulación de la norma citada, desconoció las normas que gobernaban el asunto bajo examen. 5.1.
Sobre el particular es preciso resaltar que de los documentos adosados al libelo incoativo se infiere que en la ciudad de Armenia sí existe una sucursal de la sociedad demandada y así se desprende de la lectura del certificado expedido por la Cámara de Comercio de esta última ciudad. En efecto, a folios 6; 7 a 13; y, 14 a 16, aparecen glosados los certificados de constitución y gerencia de la empresa Comercializadora Giraldo y Gomez y Cia S.A., emitidos, en su orden, por la Cámara de Comercio de Armenia, Cali y Pereira y, en el primero de ellos, expresamente se alude a: “Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos para sucursales ”.
En el reverso del mismo documento aparece la siguiente lectura: “(…) Actos que conlleven derechos y obligaciones de la sucursal. D. Desarrollo de todas las funciones que conlleven a un manejo eficiente y eficaz de la sucursal”. Por supuesto, entiende la Corte que las referencias allí insertas conciernen con la sucursal que opera en Armenia.
Adicionalmente, no queda duda de ello, la vinculación de las partes alrededor del objeto del contrato de suministro, involucra, en este caso, a la sucursal de Armenia, pues allí se cumplió la provisión de los productos objeto del suministro. 5.2. Atendiendo ese respaldo probatorio, el actor, insertó en su escrito de demanda aseveraciones como las que en línea atrás se precisaron, referentes a que el domicilio de la deudora además del principal que está ubicado en la ciudad de Cali, aparece, también, en la ciudad de Armenia en donde funciona una de sus sucursales.
Bajo esas circunstancias, no cabe discusión que la atribución de la competencia que la accionante realizó en cabeza de los jueces de Armenia, para conocer del presente asunto, tiene soporte legal y, por tanto, el funcionario judicial debe respetar dicho procedimiento, hasta tanto, cumplidos los trámites del caso, sobrevenga cualquier cambio. 6.
De lo expuesto surge que el competente para asumir el conocimiento de este pleito es el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia. DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 10 MCB Exp. 2012 01307 00