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A- 30-07-2013 [7300131030042009-00760-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 7300131030042009-00760-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por William Pulecio Suárez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda. “Contrautol”, Aseguradora Solidaria de Colombia, Ricardo Martínez Garzón, Hernando Ortiz Pérez y Martha Cecilia López.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora pidió declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de José Eliodoro Barco Rincón y, en consecuencia, condenarlos a indemnizarle los daños material -lucro cesante-, moral y a la vida de relación, en la cuantía discriminada en la demanda, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios comerciales.

El pago de los dos últimos conceptos debe imponerse a las citadas empresas (folios 25 a 31, cuaderno 1). 2.- Admitida la demanda fue notificada en forma personal a los convocados, salvo a los cónyuges Ortiz López, quienes fueron emplazados (folios 48, 72, 74, 118 a 121 ibídem ). Todos se opusieron a las referidas súplicas y formularon las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro excesivo de perjuicios”, “amparo del asegurador y límite asegurado”, “principios de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza”, “ausencia de legitimidad en la causa por activa”, “ausencia de relación entre el fallecimiento de la víctima y los daños del automotor de placas WTL 061”, “preeminencia del fallo penal en el civil o cosa juzgada penal absolutoria” y “la genérica” (folios 76 a 80, 108 a 116 ejusdem).

El curador ad litem manifestó estar a lo que resulte probado (folio 125, cuaderno 1). 3.- El juez cognoscente profirió sentencia el 4 de octubre de 2011, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa (folios 257 a 264, ibídem ). 4.- El Superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por el promotor del litigio (folios 21 a 29, cuaderno 7).

Motivó ese pronunciamiento, así: a.-) La legitimación en la causa corresponde a un pilar fundamental de la acción. Es un asunto propio del derecho sustancial, en cuanto a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para su integración y un desarrollo válido. Tanto es así que su ausencia no impide la resolución de fondo del pleito, sino que comporta una decisión adversa, ya que quien reclama el derecho no es titular del mismo o lo aduce frente a un sujeto que no es el llamado a contradecirlo.

Así lo explicó la Corte en el fallo de 14 de agosto de 1995, exp. 4268). b.-) Cuando un hecho perjudica a varias personas, cada una puede pedir el resarcimiento de sus propios perjuicios, ya sea padecidos directamente o los denominados de “ rebote”. Los últimos son los sufridos como consecuencia de daños ocasionados a otros, en la esfera material o moral, sin que sea menester que medie un parentesco con la víctima, pues, “basta que con el hecho ocasionado a la otra persona sufra un perjuicio o daño, en un interés o en sus afectos para que adquiera la titularidad de la acción ”.

Además, se solicitan a nombre propio y no del afectado en forma directa. La jurisprudencia ha explicado que “‘no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización’ ”, porque lo que confiere el derecho es la existencia de los supuestos requeridos para el surgimiento del mismo, a saber: a.-) la dependencia económica que tenía el reclamante de quien falleció o quedó en imposibilidad de prestarle esa ayuda; b.-) un daño cierto, esto es, que haya certeza de que de no haber ocurrido el suceso habría continuado la contribución económica; c.-) Que la pretensión indemnizatoria implique obtener un provecho contrario a la moral o al derecho.

Los herederos del perjudicado directo también están legitimados para pedir el resarcimiento del agravio padecido por éste, mediante el ejercicio de la acción hereditaria trasmitida por el causante, la que es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte haya acaecido por la infracción de compromisos previamente adquiridos por el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Y por supuesto que quien sufra un daño con la muerte de otro, pariente o no, está facultado para pedir su reparación económica, entablando la acción iure proprio. c.-) De acuerdo con esas reflexiones, cualquier persona está legitimada para deprecar la reparación del daño. Claro está, siempre y cuando demuestre que el hecho le ocasionó de manera personal y específica un detrimento patrimonial o moral. d.-) El acervo probatorio recaudado no acredita “ el interés” de Pulecio Suárez para deprecar el pago del perjuicio producto de la muerte de su cuñado, porque: (i) Ningún elemento de juicio muestra que el causante fuese el esposo o compañero permanente de la hermana del actor.

Esa aseveración imponía la carga de traer la prueba idónea conforme lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 o la Ley 54 de 1990. (ii) No está demostrado que el causante contribuyera económicamente al sostenimiento del demandante, o que entre ellos existía un fuerte vínculo de amistad del que pudiese presumirse que el desaparecimiento de José Eliodoro le generó aflicción. Por el contrario, del interrogatorio absuelto por el actor emerge que su relación con el causante no tenía los matices referidos en la demanda, toda vez que de sus respuestas se deduce que éste y su hermana no vivían en su casa, como afirmó en dicho escrito.

Ciertamente, aquel dijo que José Eliodoro “‘vivía con una hija de nombre Johana Barco’ ” y que la noche anterior del accidente “‘yo lo acompañé a la casa a donde él vive y me di cuenta de que quedó en la casa’ ”, agregando que el difunto residía en la “‘calle 39 con carrera 13’ ”, dirección diferente a la suya, y que allí “‘…vivía solo y lo asistía una hija que de vez en cuando iba a visitarlo y le llevaba cosas’ ”.

Aseveró, además, que “‘él tenía su casa’ ”, por lo que “ ‘no se quedaba dormido en los andenes’ ”, destacando que “ ‘él era un hermano para mi, con mi hermana se separó hace tiempo, no recuerdo cuanto tiempo, él les ayudaba económicamente a mis padres’ ”. Por tanto, si el afecto con la víctima alegado por el actor no está demostrado no puede abrirse paso la acción resarcitoria, pues, no está legitimado para su ejercicio. 5.- El actor interpuso recurso de casación que concedió el ad quem y admitió esta Corporación en el auto de 29 de enero de este año (folio 17, cuaderno 7). 6.- En tiempo hábil se presentó el escrito que contiene la sustentación de dicha impugnación (folios 22 a 27, cuaderno 7).

CONSIDERACIONES 1.- En razón del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre esas exigencias, es dable mencionar la contenida en el numeral 3° que alude a la a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- La demanda objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo opugnado, los cuales fueron formulados en los términos siguientes: a.-) Primero: Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el fallo de violar, por vía indirecta, los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas que a continuación se reseñan.

(i) Cercenó el interrogatorio de William Pulecio Suárez, pues, pasó por alto que éste manifestó que José Eliodoro Barco Rincón era maestro de construcción, devengaba un salario, que la noche antes del accidente lo acompañó hasta su residencia y que era como un hermano para él, además que ayudaba a sus padres con una mensualidad de quinientos mil pesos ($500.000).

(ii) Pretirió el testimonio de Olga María Vega de Hueso, quien al preguntársele si conocía al actor respondió “lo distingo de vista, trato y comunicación desde el año 2005 porque él iba a visitar al señor que falleció a mi casa (sic) porque yo era la arrendadora”. Quedó así acreditado el vínculo de hermandad y amistad que unía a aquellos, de tal suerte que de haberse apreciado dicha manifestación otra hubiese sido la resolución adoptada en el fallo.

(iii) Omitió valorar los poderes conferidos por Pulecio Suárez para intervenir en el juicio penal y el otorgado al abogado Adolfo Bernal Díaz y autenticado el 13 de febrero de 2008. Estos son muestra del gran dolor que le causó la muerte de su cuñado, al punto que lo motivó a estar al frente de todas las actuaciones judiciales adelantadas a raíz del accidente, pues, “ sólo la persona que sufre con el hecho es quien se preocupa por resarcir ese dolor ”.

Además, tampoco tuvo en cuenta “los registros de las sobrinas”, los que ponen al descubierto la familiaridad existente. No obstante, esa situación no le mereció ninguna consideración al fallador y, por ello arribó a una conclusión contraria a lo que evidenciaban los referidos medios de convicción. Por otra parte, es claro que los juzgadores de instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual “ ‘todo daño debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, incluidos amigos, con el único requisito que sea cierto”.

Así el texto que recoge ese criterio señala que “…no hay que plantear más que una cuestión: ¿experimenta el demandante, sí o no, un verdadero pesar?. En la afirmativa, ese pesar debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, pariente cercano, pariente lejano o, incluso, sencillamente un amigo. En la negativa, no se debe ninguna reparación. No cabe entonces sino rechazar las teorías restrictivas; todas ellas proceden de una confusión entre el perjuicio material y el daño moral.

Así como no cabe reservarle la acción de indemnización tan sólo a los parientes consanguíneos y afines que sean acreedores de alimentos, no se podría reservarla para los parientes consanguíneos y por afinidad muy próximos (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas, suegros y suegras, yernos y nueras, cuñados y cuñadas), a los parientes en grado de suceder, o también a los que tengan un vínculo de parentesco consanguíneo o por afinidad reconocido por la ley.

El pesar experimentado, cuya reparación se asegura, no se limita a unas u otras de esas categorías, rebasa el círculo mismo de la familia, y es susceptible de afectar a cualquier persona (…)’ ”. Por regla general, la indemnización del agravio moral presupone la aflicción, la pena, el abatimiento y la amargura sufrida por la persona con ocasión del daño irrogado, tales sentimientos angustiosos son inherentes al ser humano sensitivamente capaz de recibirlo. b.-) Segundo: Con sustento en el motivo de casación previsto en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al sentenciador la infracción directa del Decreto 1260 de 1970 y de la Ley 54 de 1990, por aplicación indebida, por cuanto “cometió error de hecho” en la valoración del interrogatorio absuelto por Pulecio Suárez y pretirió la prueba testimonial y documental, las que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado conducían a conceder la indemnización reclamada.

El material probatorio debe apreciarse en conjunto con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos. De esa manera lo explicó la Sala Civil en los apartes del fallo transcrito. 3.- El segundo ataque reseñado no se aviene a los requisitos exigidos para su admisión, por las razones siguientes: a.-) Omitió identificar la norma sustancial infringida, pues, aunque le enrostró al sentenciador haber inaplicado el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 54 de 1990 con ello no satisfizo la exigencia del numeral 3º del citado artículo 374, consistente en que cuando se invoque la causal primera de casación se “ señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

No basta con citar un cuerpo normativo, sino que es menester determinar cuál o cuáles de las disposiciones de la aludida estirpe allí contenidas vulneró el sentenciador, por cuanto en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación no le es dable a la Corte asumir esa tarea para establecer la legalidad de la sentencia, ya que su actividad está limitada a los hitos trazados en la acusación. Por supuesto que la concreción de la disposición transgredida es imprescindible, pues, sólo así es factible en sede de casación fijar su alcance y confrontarlo con la decisión censurada, en aras de establecer la ocurrencia o no del agravio En punto del tema, la Sala ha explicado que como "( ) sólo está obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la acusación. Tal forma genérica de estructurar un cargo en casación equivale a no indicar en él norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente " (Auto de 9 de octubre de 1975, criterio reiterado entre otras providencias en las emitidas el 30 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2012, dentro de los expedientes 7605 y 1996 07480 01, respectivamente). b.-) Pero, en caso de que se pudiera hacer abstracción del anterior defecto, tampoco la acusación tiene virtualidad para ser admitida por las razones que a continuación se consignan. 1°) El ataque denuncia la infracción recta de la ley sustancial, pero en su demostración desatiende que la actividad dialéctica del impugnador tenía que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales inaplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que comporte una discrepancia con la valoración probatoria.

En efecto: De la lectura del mismo se advierte que, a pesar de haber sido planteado por la vía directa, su sustentación arranca señalando que el Tribunal apreció indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por William Pulecio Suárez, pretirió los testimonios y los poderes aportados por la parte opositora, elementos de juicio que “sin lugar a dudas llegan a un fin perseguido, con la aplicación debida de la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano quienes han afirmado que todo daño debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, incluidos amigos, con el único requisito de que sea cierto”.

Incluso, a renglón seguido aduce que el material probatorio debe apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Es patente, que la acusación en su desarrollo censura el análisis probatorio, y con ello desconoce la referida regla que impone la técnica de casación para trazar una recriminación por la vía directa, esto es, la de circunscribirse a mostrar en el plano estrictamente jurídico cómo acaeció la vulneración de la ley sustancial, sin descender a las cuestiones fácticas.

En un caso similar al aquí examinado, la Corte sostuvo: “(…) Quiere ello significar que la censura descendió a los hechos, muy a pesar de que no podía hacerlo, en cuanto se perfiló por la vía directa. Desde luego que tal proceder ‘es inadmisible en casación pues, como es sabido, cuando el recurrente escoge dicha vía resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos’….” (Sent.

Cas. Civ., 19 de diciembre de 2005, exp. 1997-00908-01) 2°) Si se entendiera que el reproche fue propuesto como una transgresión indirecta, lo cierto es que no es posible deducir en qué consistió el yerro cometido, porque: (i) Mezcla los errores de hecho y de derecho, pues, en forma simultánea refiere la indebida interpretación y la preterición de pruebas (desacierto fáctico), como también la falta de apreciación en conjunto de las mismas (dislate de derecho).

De ese modo, pasa por alto que se trata de dislates distintos en que puede incurrirse en la valoración de los medios de convicción, por emanar de causas disímiles y, por tanto, tienen su entidad propia. En múltiples pronunciamientos, la Sala ha explicado que “en el error fáctico se incurre por la suposición de los medios de convicción o ignorar su presencia en el plenario o alterar su contenido dándole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento del mismo.

La configuración de tal yerro requiere, además de la trascendencia, ser manifiesto, lo cual implica que la conclusión del fallo atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad fáctica mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al rompe sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Y el de derecho tiene lugar cuando la probanza es valorada sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no la evalúa por estimar equivocadamente que fue ilegalmente aducida, o desconoce su mérito demostrativo o le otorga uno que la ley prohíbe o da por establecido con otro distinto, u omite escrutar los elementos de juicio en conjunto ” (Sent.

Cas. Civ., 2 de enero de 2013, exp.2002 00358 01). (ii) Pero es que, además, no demuestra ninguno de esos yerros, toda vez que en lo que concierne con el de hecho simplemente hace alusión al interrogatorio, la prueba testimonial y unos poderes, sin individualizarlos ni poner de presente los hechos debatidos de que dan cuenta y que el sentenciador no se percató. En lo que respecta al de derecho tampoco indicó cuáles medios de convicción no fueron escrutados en conjunto y, por ende, mucho menos indicó en que cuestiones fácticas coincidían o se contradecían los mismos.

Sin contar, además, que omite por completo citar una norma de disciplina probatoria. Sobre el particular, la jurisprudencia sostiene que: “ (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente ( ) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406).

Y refiriéndose al error de derecho señaló: “si la equivocación se da en la contemplación jurídica de un elemento de juicio es menester señalar la disposición de disciplina probatoria vulnerada, a fin de evidenciar si la regla allí consagrada fue desconocida en su obtención o en la aptitud demostrativa reconocida o negada por el sentenciador, según sea el caso.” (Auto de 28 de junio de 2012, exp.2008-00211-01). 4.- Las referidas deficiencias imponen como secuela la no aceptación del segundo cargo. 5.- En atención a que la recriminación inicial si satisface los requisitos de ley, se aceptará a trámite y se pondrá en conocimiento de la parte opositora, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE Primero: Rechazar el cargo segundo propuesto en la demanda de casación contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por William Pulecio Suárez frente a la sentencia de segundo grado proferida en el asunto de la referencia. Segundo: Admitir el cargo primero formulado al fallo aquí opugnado.

Tercero: Correr traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 17 FGG. Exp.N°7300131030042009-00760-01