CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01103-00 Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Lorenzo Quintero Cutiva, contra la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
A cuyo propósito son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “ 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ” (artículo 382).
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben venir completos en el libelo. Ha reiterado, en efecto la Corte, que “ desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor ” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, exp. 11001-0203-000-2012-01285-00).
De conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “[s]on causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”. Del motivo de revisión consagrado en el numeral primero del citado artículo 380 ídem, tiene dicho la Corte, que “ se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto ” (CXLVIII, pág. 184).
En otra ocasión indicó que el documento que se aduce como decisorio para variar el sentido de la decisión que se pide revisar “ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia ” [(Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar).
En el mismo sentido Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999; S-063-2003 de 26 de junio de 2003, exp. 11001-0203-000-2002-0072-01; Sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002-00182-01)] (las subrayas no son del texto original). Examinado el libelo introductorio de este recurso (fls. 41 a 48), se advierte que el recurrente fundamenta la causal primera de revisión alegada, en las providencias del 16 de junio y 25 de agosto, ambas de 2010, dictadas por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá y advierte que “ por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta los documentos que aparecieron después de proferida la sentencia, emanados del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá ” (fl. 45), lo cual permite anticipar que los hechos aducidos, de hallarse probados en el decurso de la revisión, de todos modos no estructuran la causal alegada, de cara a la ya anotada exigencia de la preexistencia del documento, en los oportunidades mencionadas en las citas jurisprudenciales transcritas. 2.
De acuerdo con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de revisión debe contener, entre otros puntos, “ la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente ”. El último inciso establece que “ a la demanda deberá acompañarse las copias de que trata el artículo 84 ”, el cual prevé que “ con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado ”.
Y lo anterior se pide por cuanto es el numeral segundo del mismo artículo mencionado el que señala que con las personas que fueron parte en el proceso debe seguirse el procedimiento de revisión. Con vista en la anterior preceptiva legal, y de cara a la demanda y anexos aportados, se observa claramente que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 29 de abril de 2011 (fl. 22) al paso que el recurrente en su demanda menciona como fecha de la providencia el 9 de mayo de 2011 (fls. 41, 45 y 46).
Y esta imprecisión, que debe subsanarse, impide además conocer con exactitud la fecha en que quedó ejecutoriada, lo que de paso incide en el conteo del término de caducidad del recurso extraordinario incoado, si se tiene en cuenta que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil establece para la presentación del recurso un plazo máximo de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia,cuando se trata, como acá acontece, de la invocación de la causal primera contenida en el artículo 380 ídem.
De otra parte, de acuerdo con el informe de secretaría, sólo se recibió un juego de copias de la demanda, del poder y anexos, cuando de acuerdo con el texto del libelo, en el punto de notificaciones, se menciona a Oftalmos S.A. Clínica Barraquer y a Alejandro Arciniegas, separada con una coma Oftalmos S.A. de Clínica Barraquer (fl. 41, acápite denominado situación fáctica, punto primero), lo que genera la duda de si son dos o tres las personas.
Punto éste que también debe subsanarse en la demanda a efectos de darle cumplimiento al numeral segundo del artículo 382 que exige que ese escrito deba contener el “ nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ella se siga el procedimiento de revisión”. 3. Finalmente, adviértase que quien postula la causa no acreditó su condición de abogado acorde con lo preceptuado en los artículos 67 ibídem y 22 del Decreto Ley 196 de 1971, por lo cual se hace necesario que dicho profesional del derecho deje la respectiva constancia en el expediente.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que se subsanen los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanarlos, so pena de rechazo.
TERCERO: No se reconoce a quien se anuncia como apoderado judicial del recurrente, conforme se anotó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 5 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2013-01103-00