CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00695-00 Se decide el recurso de queja formulado por la demandante Sonia Esperanza Vega Tamayo, en su propio nombre y en interés de sus menores hijos X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X, con el fin de que se conceda el de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de privación de la patria potestad que los quejosos siguieron contra Edgar Alberto Quiroz Sánchez.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias de las piezas procesales aportadas con el recurso que se decide, a la demanda presentada se le imprimió el trámite correspondiente al proceso verbal de mayor cuantía. El Tribunal, que conoció del litigio por apelación de la parte actora, confirmó la sentencia del a quo, y la adicionó para ordenar el seguimiento al caso por parte del equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con obligación de rendir informes periódicos.
La misma parte demandante impetró el recurso de casación que el Tribunal, mediante providencia del 21 de enero de 2013, no concedió al considerar que ese proceso verbal no se encuentra enlistado como susceptible de ser atacado por este medio extraordinario. Recurrida en reposición la anterior decisión, recibió confirmación del Tribunal. Surtido el trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en la sustentación de la queja, aducen los recurrentes que en este caso no se trata de una simple privación de la patria potestad sino de un asunto que define el estado civil.
Manifiesta además que el Tribunal interpretó de manera equivocada el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual sí establece la procedencia del recurso de casación, en vista de que si bien el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 difirió y condicionó la entrada en vigencia de dicha ley (razón por la cual este asunto se ventila por lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con su modificación prevista en el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 592 de 2000) la reforma introducida al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por la mentada Ley 1395 de 2010, establece que se ventilará en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial (anteriormente ordinario), dentro de los cuales se encuentra el proceso verbal de mayor cuantía. Agrega que, con todo, dicho trámite está previsto en el artículo 366 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de la casación en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, para lo cual ensaya una interpretación al hallar ambiguo ese numeral 4º de la que concluye en que además de los procesos ordinarios (regla general) también procede el recurso de casación, de manera excepcional, contra providencias que versen sobre el estado civil de las personas, máxime si en caso de ambigüedad debe aplicarse el artículo 4º ídem, sobre interpretación de las normas procesales, y teniendo presente la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, entre otros casos, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo acierto del Tribunal al negarse a conceder el recurso de casación. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción previa a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no incluía dentro de los procesos susceptibles del recurso de casación, el verbal de privación de la patria potestad.
Ni, con ocasión de la entrada en vigor de la mentada reforma, dicho proceso quedó incorporado entre aquellos susceptibles de impugnación extraordinaria. En efecto, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 las sentencias que versaban sobre el estado civil a los que el legislador le concedió la posibilidad del recurso de casación, fueron las proferidas en procesos ordinarios.
Y, de la sola lectura de la modificación incorporada por el artículo 18 de la mentada Ley 1395 al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que los procesos relacionados en el artículo 427 del último compendio normativo, se encuentran expresamente excluidos del recurso de casación, entre ellos, el previsto en su numeral segundo, a saber, el de “ privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de los bienes del hijo ”.
En las condiciones anotadas resulta inútil acudir a llenar vacíos inexistentes o a aplicar reglas de hermenéutica, como la que los quejosos proponen, a efectos de llegar a conclusiones que el texto mismo de la normativa que se acaba de indicar expresamente contempla, al hacer la exclusión que se deja dicha. En consecuencia, acertó el Tribunal al denegar el recurso de casación en el presente trámite, por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 4 de diciembre de 2012, dentro del proceso verbal que Sonia Esperanza Vega Tamayo, en su propio nombre y en interés de sus menores hijos X X X X X el y X X X X X X X X X X X X X, adelantó contra Edgar Alberto Quiroz Sánchez.
Segundo: Devolver la presente actuación al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 5 J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00695-00