CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 85001-31-03-001-2005-00070-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno de enero de dos mil once por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Ángel María Tijaro Méndez, a través de abogado, promovió “ acción ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de carácter agrario con apoyo en la ley 4 de 1973 y decreto 2303 de 1989 ”, en contra de Ernestina Mendoza viuda de Alarcón, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Alarcón Cristancho; y de José Tomás, Celmira, Yolanda, Beatriz, Gerardo y Carmen Amelia Alarcón Mendoza como herederos, con el fin de que se declare que ganó por ese modo el dominio del inmueble descrito en la demanda. [Folios 9 y 11, cuaderno 1] B. Los hechos 1.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 23 de febrero de 1986, en la ciudad de Yopal, celebró con Ernestina Mendoza de Alarcón un negocio jurídico que denominaron “documento de compraventa definitiva”, en virtud del cual le compró a la referida señora un lote de terreno de 43 hectáreas que hacía parte de uno de mayor extensión, de propiedad de Pedro Alarcón Cristancho, denominado finca Altagracia, ubicada en la vereda El Amparo, municipio de Yopal, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 470-7657, alinderado de la forma en que se especificó en el libelo. 2.
El comprador pagó a la vendedora la totalidad del precio acordado; no obstante, el negocio no fue elevado a escritura pública. 3. El demandante entró en posesión del bien desde el mes de enero de 1986, detentándolo de manera quieta, pacífica y sin interrupción; construyendo mejoras y explotándolo económicamente en la actividad ganadera; sin que nadie lo haya perturbado por más de 19 años. [Folio 10] 4.
Adujo que su posesión sobre el predio materia del litigio es regular, pues proviene de justo título y la adquirió de buena fe de manos de quien tenía facultad para enajenar. 5. Dicha posesión también es pública, toda vez que a la luz de todo el mundo el actor es reconocido como dueño; así lo consideran sus vecinos y toda la comunidad. 6.
El demandante ejerce sobre el inmueble actos de señor y dueño tales como cercarlo, desmontarlo, limpiarlo, y mantener semovientes vacunos de su propiedad. 7. Los herederos del propietario del predio de mayor extensión iniciaron el respectivo trámite sucesoral sin excluir de la masa herencial el lote que fue vendido al demandante, adjudicándose la totalidad del terreno. Sin embargo, la posesión del actor jamás ha sido perturbada.
C. El trámite de las instancias 1. El 30 de junio de 2005 se admitió la demanda; se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada; y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien materia del litigio. [Folio 18, c. 1] 2. En su contestación, los demandados determi-nados, por medio de abogado, se opusieron a las pretensio-nes y solicitaron declarar probadas las excepciones que denominaron “falta de los requisitos legales de la promesa de compraventa celebrada entre el señor Ángel María Tijaro y la comunera Ernestina Mendoza viuda de Alarcón”;
“incapacidad de la vendedora Ernestina Mendoza viuda de Alarcón al suscribir la escritura pública exigida por la ley para adquirir dicho predio con justo título”; “falta de consentimiento de los demás herederos comuneros”; “falta de división material del terreno objeto de esta acción que debió de haberse (sic) sometido con el consentimiento de la totalidad de los comuneros por hacer parte de un globo de mayor extensión”;
“falta de validez del contrato mencionado en el hecho uno de la demanda”; “objeto imposible de cumplir”; “falta de los requisitos para la validez del contrato de promesa de compraventa que se aporta a la demanda”. [Folio 45] 3. De igual modo, los demandados presentaron demanda de reconvención en la que solicitaron se declare la nulidad absoluta de la “promesa de venta” celebrada entre Ernestina Mendoza de Alarcón y Ángel María Tijaro Méndez. 4.
La curadora ad litem de los demandados indeterminados formuló las excepciones que denominó “improsperidad de la acción por trámite inadecuado del proceso”, y “negar la condición de poseedor al demandante”. [Folio 66] 5. El 16 de septiembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble materia del proceso.
Para arribar a esa conclusión, el a quo argumentó que a partir de las pruebas recopiladas en la actuación se logró demostrar que el demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien objeto de la prescripción, toda vez que es la persona que lo ha explotado económicamente sin reconocer dominio ajeno, por medio de hechos positivos tales como la mecanización del suelo, instalación de cercas, mantenimiento de las mismas, pastar ganado, etc. [Folio 150] De igual manera encontró probado el cumplimien-to de los demás requisitos para hacerse al dominio del inmueble por prescripción, pues consideró que el bien era susceptible de ser adquirido por ese medio y constató que la posesión del prescribiente había durado “ más de veinte años causados con anterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002 ”. [Folio 150] Respecto del contrato de “promesa de compra-venta” celebrado entre el demandante y Ernestina Mendoza, estimó que ese hecho es irrelevante, teniendo en cuenta la especie de prescripción invocada en el proceso que es la extraordinaria. 6.
Mediante proveído de 27 de septiembre de 2010 se dictó sentencia complementaria en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la parte demandada. [Folio 156] 7. La sentencia fue apelada por la parte demandada con sustento en los siguientes puntos esenciales: i) que en el petitum se solicitó la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y no la extraordinaria, como afirmó el juez; ii) que no se cumple con el requisito del tiempo, si es que se trata de prescripción extraordinaria, pues desde el inicio de la supuesta posesión en 1986 hasta la fecha de interposición de la demanda, no transcurrieron 20 años; iii) que no existe justo título, si es que se alega la prescripción adquisitiva ordinaria, dado que el contrato de venta que se firmó el 23 de febrero de 1986 no se elevó a escritura pública, faltando la solemnidad que la ley exige de esa especie de negocios; y iv) que el fallo no tuvo en cuenta la demanda de reconvención. [Folio 159 y siguientes] 8.
Mediante proveído de 31 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única confirmó el fallo de primer grado, con la aclaración de que la acción que subyace al caso es la contenida en el artículo 111 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1973, que establecen una prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, las posea en la forma y término previstos en esas disposiciones.
Luego, a partir de los medios de prueba obrantes en el proceso, encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para la configuración de esa especie de prescripción. [Folio 18, cuaderno Tribunal] Con relación al documento que se aportó con la demanda y que contiene un contrato celebrado entre el demandante y Ana Ernestina Mendoza de Alarcón, al ad quem concluyó que no ostenta la calidad de justo título; sin embargo –agregó-, el mismo no es necesario para la configuración del tipo de acción que se trata en el proceso, pues ésta únicamente exige el cumplimiento de los requisitos de la prescripción agraria, los cuales encontró probados. [Folio 18 y siguientes] En lo que atañe a las excepciones y a la demanda de reconvención formuladas por la demandada, para el Tribunal unas y otra se fundamentaron en la supuesta nulidad del contrato celebrado entre las partes y al cual hizo alusión; de manera que si éste resulta irrelevante para los efectos de declarar la prescripción que se reclama, entonces –reiteró- se torna innecesario entrar a examinar las particularidades de ese negocio. [Folio 19] 9.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En dos cargos sustentó el recurrente su demanda: 1. Se fundamentó el primero de ellos en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por “ no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado,…” [Folio 15] Para demostrar el cargo, afirmó que se incurrió en ese vicio porque la decisión no armoniza con las pretensiones de la demanda, ya que en ésta solo se ejercitó la acción ordinaria de pertenencia sobre un predio que hace parte de otro de mayor extensión, sin que en modo alguno se solicitara la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como tampoco la división material o el desenglobe del inmueble.
Agregó que la incongruencia se manifestó, de igual manera, en la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones formuladas tanto por los demandados determi-nados como por el curador ad litem de los indeterminados. En el mismo orden, adujo que tanto en el memorial poder como en el auto admisorio de la demanda y en el edicto emplazatorio, se mencionó que se trataba de un proceso ordinario de pertenencia agrario por prescripción adquisitiva de dominio; mientras que “en el numeral 2 del fallo de primera instancia” se declaró que el inmueble pertenece al demandante por haberlo ganado por prescripción extraordi-naria adquisitiva de dominio. [Folio 17] 2.
El segundo cargo se erigió en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo desarrollo se argumentó que la sentencia es violatoria de una ley sustancial por quebrantar directamente, por interpretación errónea, los artículos 745, 756, 762, 946, 1495, 1517, 1518, 1519, 1521, 1523, 1849, 2512, 2513, 2514, 2517, 2525, 2526, 2527, y 2531 del Código Civil; el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación del artículo 407, num. 3º, sin indicar de qué ordenamiento. [F. 18] Afirmó que no se discute el hecho de la posesión del demandante sobre el bien materia del litigio, la cual comenzó el 23 de febrero de 1986; pero aclaró que de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil “ la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda judicial ”, de cuyas premisas infirió que si la demanda se presentó el 3 de mayo de 2005, entonces solo ha transcurrido un tiempo de 19 años, 2 meses y 13 días. [19] Seguidamente argumentó que tanto el Tribunal como el juez de primera instancia hicieron una errada interpretación del contrato de venta celebrado entre las partes, pues le atribuyeron un objeto que no tenía, como lo es la supuesta venta de la posesión, de cuyo hecho dedujeron que el demandante cumplía con el requisito del tiempo para acceder a la prescripción extraordinaria de dominio. [20] Más adelante hizo alusión a las pruebas del derecho de dominio de los demandados y reiteró que la posesión del demandante no alcanza el tiempo mínimo de 20 años que exige el artículo 2.532 del Código Civil. [Folio 20] De igual modo, a la luz de las pruebas aportadas, indicó que el actor no puede reputarse como propietario de una parte del predio “San Nicolás” porque en el año 1986 su vendedora no era propietaria del mismo, pues estaba aún en proceso de sucesión. [Folio 21] Insistió en que “ el a-quo como él a quem no vio (sic) que la prueba con la que se buscó demostrar la calidad de dueño de Ángel María Tijaro Méndez de parte del predio “San Nicolás”, carece de idoneidad para acreditar dicha circunstancia, no es justo título, ni tiene capacidad válida para adquirir dominio.” [Folio 21] Posteriormente, señaló que los demandados ostentan un justo título sobre el bien que data de 1993, cuando les fueron adjudicaron los derechos y acciones sobre el inmueble; mientras que el demandante carece de justo título y su posesión no supera el tiempo de los 20 años. [21] “ El reproche que se hace al Tribunal –afirmó–, es el haber concluido que el demandante demostró el derecho de dominio sobre el inmueble, sin tener en cuenta que dicha calidad no se ha acreditado porque, únicamente adquirió respecto de él ‘derechos y acciones’ por una ocupación de hecho sobre el mismo.” [Folio 22] “ En suma –refirió– lo que es motivo de estudio o de confrontación dadas las cuestiones analizadas en este caso, consiste en determinar quién, entre las partes intervinientes en la pendencia, tiene mejor ‘derecho para poseer’, en atención, se repite, a la relatividad de los efectos que un fallo estimatorio produce en estos casos ”. [Folio 22] Para concluir, insistió en que el demandante no ostenta un justo título sobre el inmueble; que éste les fue adjudicado a los demandados en proceso de sucesión; y que los sentenciadores de las instancias aplicaron normas legales que no se ajustaban al caso. [Folio 25] III.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido doctrina reiterada de esta Corte, que en virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la demanda que lo sustente debe ceñirse a los estrictos parámetros que en orden a lograr su admisión exige la ley adjetiva, porque solo a partir de su texto se pueden concretar y delimitar los precisos cargos que se esgrimen en contra de la sentencia que haya incurrido en trascendentales errores in procedendo o in iudicando.
La demanda de casación connota, sin lugar a dudas, el marco dentro del cual la Corte ha de desplegar su actividad discursiva y juzgadora, a fin de establecer si en verdad la sentencia acusada incurrió en una irregularidad que en razón a su trascendencia tenga la virtualidad de quebrarla por estar incursa en una causal de casación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
La admisibilidad de la demanda de casación, por tanto, está condicionada por la regularidad de los elementos formativos del libelo y por el cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. 1.1. En tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
No obstante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” A este punto conviene precisar que por norma de derecho sustancial se entienden aquéllas que atribuyen derechos subjetivos.
Esta especie de norma ha sido definida por la Corte como “ la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite identificarla como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘ no tienen categoría de sustancial y, por ende, no pueden fundar por sí solos un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrase en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo ’ (G.J. T. CLI, pág. 254) ”.
Pero no es suficiente con que se invoquen algunas de las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, si es que se trata de la vía directa. O si se refiere a la vía indirecta, deberá exponer el modo como el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada.
Es claro, en ese mismo orden, que la relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. En torno a este específico punto, la Corte tiene establecido que “ la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernan esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ”. Bien puede acontecer, entonces, que el censor dirija su argumentación a la demostración de circunstancias que no socavan en su integridad los fundamentos de la decisión, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no minará, por ello, las bases de una sentencia que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto. 1.2.
Si de la causal segunda se trata, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, peticiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
“ Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado –tiene dicho esta Corte–, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas ”.
Mas en ningún caso le será dable al casacionista mezclar los argumentos que resultan propios de esta causal con aquéllos que puedan estar relacionados con acusaciones que atañen a otras vías, toda vez que la técnica del recurso extraordinario impide que se pueda formular tal mixtura, pues está vedado a la Corte optar de manera oficiosa por el estudio de una de ellas, dado el carácter dispositivo de dicho medio de impugnación. 2.
Frente a los cargos planteados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos satisface las exigencias para su admisión, por las razones que enseguida pasan a explicarse. 2.1. Con relación al primero, y que se sustentó en la causal segunda, basta decir que el demandante limitó su labor a enunciar que en la demanda se ejercitó la acción ordinaria de pertenencia, dado que la pretensión consistió en solicitar que se declare que el actor “ ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble rural agrario”, en tanto que el fallo de segunda instancia confirmó el de primer grado que declaró a favor del actor la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Sin embargo, en la exposición del cargo, que se hizo de manera, por demás, bastante confusa, jamás se logró demostrar en qué consistió la supuesta incongruencia, pues no se realizó el cotejo o comparación que se requiere para su admisibilidad. Así, se afirmó que tanto en el memorial poder como en el auto admisorio de la demanda y en el edicto emplazatorio, se mencionó que se trataba de un proceso ordinario de pertenencia agrario por prescripción adquisitiva de dominio.
No obstante, es evidente que la comparación que reclama la técnica de casación no puede hacerse a la luz de lo que se haya señalado en el poder, el auto admisorio, el edicto emplazatorio, o cualquier otro acto distinto de la demanda; de manera que esta sola deficiencia se estima suficiente para desechar ese argumento. Se expresó, además, que en la parte correspon-diente a las declaraciones y condenas de la demanda se solicitó que “ mediante sentencia definitiva que desate la instancia y previo el agotamiento del proceso ordinario agrario ” se declare que el demandante “ ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble rural agrario”; de lo cual el censor infirió que se trataba de la petición de una prescripción ordinaria.
Mas, lo que se evidencia a partir de esa afirmación es una completa confusión en la interpretación de la pretensión contenida en el libelo, toda vez que una cosa es que la demanda se ventile a través del “ proceso ordinario agrario ” y otra bien distinta que lo que se pretenda sea la prescripción adquisitiva ordinaria. Evidentemente, lo primero hace alusión al tipo de trámite al que ha de ceñirse la acción (en el plano procesal), mientras que lo segundo alude a la especie de prescripción que se invoca (en el ámbito sustancial).
En fin, en ese razonamiento el demandante no logró siquiera dejar en evidencia cuál fue la clase de prescripción que se invocó en la demanda, puesto que -de la manera como lo refirió- la aseveración de que en el libelo se invocó una prescripción ordinaria no pasó de ser más que una simple suposición. Pero el cargo no solo fue insuficiente en explicar el contenido y significado de la pretensión, sino que además fue deficiente en la exposición de la parte resolutiva del fallo frente a la cual habría de realizarse la comparación, dado que el demandante se circunscribió a señalar que la sentencia de segunda instancia confirmó la declaración de prescripción adquisitiva a favor del actor, sin reparar en que el Tribunal ratificó la decisión del a quo “ con las aclaraciones expuestas en la parte motiva ”. [Folio 20, cuaderno Tribunal] Luego, si bien es cierto que la técnica de casación exige que el cargo que se sustente en la causal segunda se elabore sobre un cotejo de los hechos, pretensiones y excepciones frente a la parte resolutiva del fallo, con prescindencia de las consideraciones aducidas por el juzgador; no lo es menos que cuando esa parte resolutiva remite expresamente a “ las aclaraciones expuestas en la parte motiva ”, habrá que hacer alusión a cuáles fueron esas explicaciones, dado su vínculo con el principio de la ratio decidendi; pues puede ocurrir –como de hecho acontece en el caso que se analiza– que en ellas se encuentre el punto que es materia de la comparación. En efecto, a simple vista se observa que es verdad que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, pero que para arribar a esa conclusión estableció unas aclaraciones respecto del tipo de prescripción que se invocó y que resultaba aplicable al caso concreto, coligiendo que se trataba de la prescripción agraria.
Por lo tanto, si la parte resolutiva del fallo comprendía esta última explicación, entonces el demandante estaba en la ineludible obligación de realizar ese señalamiento, pues la ausencia de éste hace que la exposición del cargo devenga incompleta, toda vez que no demostró cual fue la especie de prescripción que, finalmente, se declaró en la sentencia acusada.
El mismo reparo cabe hacer respecto de la supuesta incongruencia por falta de pronunciamiento sobre las excepciones, toda vez que si la parte resolutiva del fallo remitió –se reitera– a las aclaraciones que se hicieron en las consideraciones, y si en éstas el Tribunal afirmó que las defensas formuladas por los demandados se fundamentaron en la posible nulidad de un contrato que el ad quem estimó irrelevante para los efectos perseguidos en la litis [folio 19], entonces la censura debió dirigirse, de manera clara y expresa, a cuál fue la excepción que se dejó de analizar, y cuál sería la trascendencia que su estudio hubiera tenido en la sentencia. Se requería, en suma, para la admisión del cargo que es objeto de estudio, que el demandante expusiera con precisión en qué consistían los actos que iban a ser materia de la comparación, esto es la sentencia frente a las pretensiones y excepciones echadas de menos; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su la labor.
Memórese que en el ámbito de la causal alegada, la labor impugnativa debió circunscribirse a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; pues solo esos aspectos permiten tildar un fallo de inconsonante. Mas, como no lo hizo, deviene forzosa la inadmisión del reproche que se formuló con base en la causal segunda de casación. 2.2.
El segundo cargo, por su parte, no fue más claro en su exposición que el primero, al punto que el supuesto quebranto directo de la ley sustancial jamás fue explicado. Por el contrario, el censor se ocupó en realizar una serie de manifestaciones propias de las alegaciones de las instancias y en referirse a situaciones de hecho que atañen a la valoración de las pruebas, entremezclando de manera inapropiada en la vía directa argumentos que son inherentes a la vía indirecta, lo cual, por sí solo, es motivo suficiente para inadmitir el cargo que se analiza.
Así, afirmó que no se discute el hecho de la posesión del actor, la cual comenzó el 23 de febrero de 1986, pero que de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil ésta “ se interrumpe con la presentación de la demanda judicial ”; luego, para la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido 20 años. La norma invocada resulta, en verdad, absolutamente inatinente para la especie de esta litis, dado que ella se refiere a la interrupción de la prescripción que extingue las acciones ajenas, mientras que en este proceso se trata de la prescripción adquisitiva de dominio; de suerte que no hay forma de que ese precepto constituya la base esencial del fallo.
En todo caso, si lo que pretendió significar el actor fue que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido aún el lapso para que opere la prescripción –lo que es sustancialmente diferente a afirmar que se “interrumpió” la prescripción–, entonces esa circunstancia es un asunto de hecho y no de derecho, pues atañe a la prueba del tiempo de la posesión y, por tanto, debió ventilarse a través de la vía indirecta; lo que de suyo comporta la inadmisibilidad del cargo.
De igual manera, todos los demás reproches que se hicieron a la sentencia en este cargo aluden a meras alegaciones respecto de la valoración de las pruebas, y ninguno de ellos a la supuesta infracción directa de la ley sustancial. En efecto, el libelista refirió que en la sentencia se hizo una errada interpretación del contrato de venta celebrado entre las partes; que la vendedora del predio en disputa no era su verdadera propietaria; que el demandante no ostenta justo título; y que solo los demandados poseen justo título, siendo todas esas afirmaciones circunstancias que tienen que ver con los hechos y no con consideraciones de derecho.
“ El reproche que se hace al Tribunal –aseveró–, es el haber concluido que el demandante demostró el derecho de dominio sobre el inmueble, sin tener en cuenta que dicha calidad no se ha acreditado porque, únicamente adquirió respecto de él ‘derechos y acciones’ por una ocupación de hecho sobre el mismo.” (Se subraya) [Folio 22] “ En suma –prosiguió– lo que es motivo de estudio o de confrontación dadas las cuestiones analizadas en este caso, consiste en determinar quién, entre las partes intervinientes en la pendencia, tiene mejor ‘derecho para poseer’, en atención, se repite, a la relatividad de los efectos que un fallo estimatorio produce en estos casos ”. [Folio 22] Luego, si la inconformidad del demandante radica en que el sentenciador no tuvo en cuenta que el actor “no acreditó su derecho de dominio”, y que “los demandados tenían mejor derecho para poseer”, tal como se deduce de las anteriores afirmaciones, entonces debió ventilar esos argumentos a través de la vía indirecta, como quiera que ellos están referidos a la valoración de las pruebas y no a asuntos de mero derecho.
En fin, en ninguna parte de la sustentación del cargo se alcanzó a demostrar cuáles fueron las normas sustanciales que desconoció la sentencia de segunda instancia; o de qué forma la inobservancia de esa especie de preceptos influyó en el fallo censurado. 3. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el treinta y uno de enero de dos mil once por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Corte Suprema.
Sala de casación Civil. Sentencia de 20 de enero de 1995. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01. PAGE A.E.S.R. Exp. 85001-31-03-001-2005-00070-01 24