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A- 30-07-2012 [1100102030002012-01010-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2651 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Ref: 1100102030002012-01010-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Tercero Civil del Circuito Adjunto de Pereira.

ANTECEDENTES 1.- Ana Ruby González Navarro y José Alexánder Godoy Bautista convocaron a proceso ordinario por responsabilidad civil a Seguros del Estado S.A., la Cooperativa de Transportes de Génova Ltda. “Cootragen” y Flor Cristina Giraldo Zuluaga, pretendiendo condena por los perjuicios derivados de la muerte en accidente de tránsito de la pasajera María Alejandra Patiño González, atribuyéndole al primero de los nombrados Despachos la facultad para tramitarlo por el “domicilio de una de las partes demandadas (la aseguradora) que tiene sucursal en Manizales”, (folios 26 al 32). 2.- Admitido el libelo, la Cooperativa formuló la excepción previa de falta de competencia y solicitó enviar el asunto al circuito de Calarcá, argumentando que esta radica, a elección de los demandantes, en los jueces de los municipios entre los que debía ejecutarse el contrato de transporte o del domicilio de las personas jurídicas accionadas, pero que “…no existe, ningún vínculo entre la sucursal en Manizales de la empresa aseguradora codemandada y el asunto sometido a examen” (folios 6 al 8, cuaderno 3). 3.- En providencia de 14 de diciembre de 2011, el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró probada la defensa y ordenó enviar el expediente a sus homólogos de Bogotá D.C., domicilio principal de la aseguradora, pues, no encontró que el objeto del litigio estuviese relacionado con la sucursal que esta posee en su municipio (folios 12 al 16).

Sin embargo, al resolver la reposición de Giraldo Zuluaga, viendo que se allegó un certificado que demuestra que Seguros del Estado S.A. tiene una sucursal en Pereira y entendiendo “la dificultad que presenta para la mayoría de los sujetos procesales el envío del expediente a la ciudad de Bogotá D.C ”, al tenor del numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispuso remitirlo a sus pares de aquella ciudad, toda vez que se “…radicó competencia por el domicilio de [dicha demandada] y el lugar de la celebración del contrato [es] Pereira ” (folios 34 al 38). 4.- Por proveído de 12 de abril de 2012, el Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Pereira repelió la competencia y provocó conflicto, argumentando que habiendo varios demandados con distintos domicilios, los actores pueden convocarlos en cualquiera de éstos y, tratándose de sociedades, también donde las mismas tengan sucursales o agencias, escogencia que no pueden variar el juez ni la contraparte; agregó que como los habilitados para tal fin optaron por accionar en Manizales, donde la aseguradora posee una de dichas dependencias, en el funcionario de esta ciudad reside el conocimiento del proceso, pues, en virtud de la libertad de locomoción, el contrato de seguro tiene efectos en todo el territorio nacional y el siniestro puede presentarse en cualquier lugar del mismo, sin que pueda “…tenerse su suscripción como razón vinculante en forma exclusiva con el sitio donde se dé…” (folios 260 al 267). 5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros, que sirven para determinar con precisión a qué autoridad judicial toca el conocimiento de cada asunto en particular por el factor territorial; los mismos son privativos, cuando no hay cabida para ninguno más, o concurrentes sucesivamente o por elección, según que opere uno a falta de otro o que el demandante pueda escoger libremente entre dos o más. De los foros personal, real y contractual previstos en dicha norma, esta Corte ha expresado que "El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (auto de 10 de diciembre de 2009 exp. 01285-00). 4.- Respecto de la competencia, están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que los actores señalan que Giraldo Zuluaga es la propietaria del rodante; la Cooperativa, la transportadora y Seguros del Estado S.A., el asegurador (folios 26 al 32). b.-) Que la primera corrobora que su vecindad es Armenia, en tanto que los respectivos certificados de existencia y representación legal indican que el domicilio de la segunda es Génova y el principal de la garante es Bogotá D.C. con sucursales en Manizales y Pereira (folios 4 al 9, 44 cuaderno 1, y 25 al 27, cuaderno 3). c.-) Que en esta última ciudad fue suscrito el contrato de seguro (folio 65, cuaderno 1). d.-) Que el accidente acaeció en la vía Barragán-Génova, según el informe policial (folio 16). 5.- De conformidad con lo anterior, en los convocados confluyen los foros general, contractual y real, todos concurrentes por elección, entre los cuales sus contradictores podían escoger libremente, prerrogativa de la que hicieron uso, resolviéndose por el primero. En atención a la pluralidad de accionados, valiéndose de la facultad de demandar ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos (numeral 3 ídem), lo hicieron en Manizales donde la aseguradora tiene una sucursal.

Este hecho remite al numeral 7 ibídem y al artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, que en su orden prescriben que “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta” y que también “…es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla.”.

A partir de estas disposiciones, la Corte ha decantado los lugares donde el actor puede demandar a la persona jurídica, así: “a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad ” (Auto de 15 de junio de 1995, exp. 5540, citado en auto de 16 de mayo de 2012, exp. 00902-00). 6.- Al verificar si la escogencia del extremo actor al ejercer la acción en Manizales se ajustó a las normas legales pertinentes, se advierte que ello no ocurrió así. No aparece prueba de que el litigio tenga algún vínculo con la sucursal de Seguros del Estado S.A. en esa ciudad, porque allí no se celebró el contrato de seguro, no tuvo ejecución el transporte, ni acaeció el siniestro, sin que de los demás hechos establecidos pueda derivarse alguna circunstancia relevante para establecer el lazo. 7.- No obstante, debe respetarse el derrotero que González de Navarro y Godoy Bautista trazaron al orientar su elección por el domicilio de una sucursal de la aseguradora.

Por esa razón, como está demostrado que en Pereira hay una sucursal de dicha demandada y que fue ella la que expidió la póliza del contrato de seguro invocado por la actora, es claro que existe un vínculo entre esa dependencia de la sociedad demandada y el litigio que aquí se promueve; en consecuencia, la competencia para conocer de éste radica en el juzgador de dicho lugar (folios 25 al 27, cuaderno 3).

Al analizar un tema semejante, la Corte, luego de determinar que “el convenio a que aluden dichas ‘pólizas´ [fue celebrado] por intermedio de la sucursal de Medellín”, concluyó que el conocimiento del proceso de responsabilidad civil originada o con fuente en dicho contrato de seguros correspondía al Juez de esa capital, “por el hecho de la vinculación del asunto a la aludida oficina de la accionada en esa urbe” (auto de 13 de octubre de 2011, expediente 2011-01996-00). 8.- Así las cosas, se asignará el asunto al juez de la capital risaraldense.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Pereira es el competente para seguir conociendo de la demanda ordinaria de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG Exp.No.1100102030002012-01010-00