CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 68001-31-03-005-2001-01158-01 Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de 27 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Elsa Monsalve Muñoz contra Juan Andrés Aguilar Mosquera, la Embotelladora de Santander S.A., y la Compañía Nacional de Chocolates S.A.
ANTECEDENTES 1.- La actora promovió, respecto de los señalados demandados, acción de la naturaleza antes indicada pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como el “daño fisiológico” que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 1998, provocado por los vehículos de placas ICG-507 e IDC-933, el primero de propiedad de Juan Andrés Aguilar Mosquera, al servicio de la Embotelladora de Santander S.A., y el segundo, utilizado por la Compañía Nacional de Chocolates S.A. 2.- El Juzgado 5° Civil del Circuito de la capital Santandereana a quien le correspondió tramitar la demanda, la admitió y luego de notificada, la Compañía Nacional de Chocolates S.A., propuso las defensas que tituló “causa extraña”, “hecho exclusivo de un tercero”, “ausencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.”; por su parte, la empresa Embotelladora de Santander S.A., formuló las que nominó “exoneración total de responsabilidad por no ser dueño del vehículo” y “prescripción de la acción”, en tanto que el accionado Juan Andrés Aguilar Mosquera, a través de curador ad litem adujo la “excepción genérica” (fls. 83-88, 105-11 y 154-156 c.1). 3.- Surtido el trámite respectivo, el juzgador de primer grado, mediante fallo de 22 de junio de 2011 acogió las pretensiones del libelo, por lo cual condenó solidariamente a los convocados a pagarle a la actora $540.700 por daño emergente, $11.770.800 como lucro cesante pasado y $71.938.400 por lucro cesante futuro, sumas que dispuso indexar desde de febrero de 2008, hasta la fecha de esa decisión y a partir de allí generarían intereses del 6% anual.
Igualmente les impuso sufragar 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la solución por perjuicios morales y 50 smlv por los fisiológicos, montos que producirían réditos del 6% anual desde la ejecutoria de la decisión y hasta su cancelación (fls. 265-281 c.1). 4.- El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por las empresas demandadas, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó las súplicas invocadas respecto de ellas. 5.- Frente a dicha determinación, la accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 10 de abril de esta anualidad por el juzgador ad quem.
CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la clase de censura ahora propuesta se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente esté revestida de legitimidad para interponerla, derivada del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. Así se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran como una de sus finalidades, “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y su procedencia contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. 2.- Lo anterior pone de presente que el “interés para recurrir en casación ” constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que como tal, el factor de la cuantía lo supedita, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión de la reprobación, debe justipreciarse por un perito, según lo establece el precepto 370 ibídem. 3.- El Tribunal, tendiente a determinar el mencionado “ interés ” dispuso la practica de un dictamen pericial, el cual arrojó la suma de $243.178.596,24, que a decir del perito, supera los 425 smlv, cantidad que obtuvo de indexar, hasta diciembre de 2012, las condenas que impuso el a quo por daño material y sumarles el rubro correspondiente a perjuicios morales, fisiológicos y “costas a cargo de la demandada”. 4.- Con base en lo anterior, la Corte advierte que en el presente asunto, la cuantía del agravio aún sigue sin determinarse, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado fue emitida el 27 de agosto de 2012 y el auxiliar de la justicia, encaminado a establecer el importe de aquel, partió de las cantidades impuestas a los demandados en la sentencia de primera instancia, actualizando el daño emergente y el lucro cesante hasta diciembre del citado año, cuando ello no es viable, dado que el detrimento se establece “ por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después ” (auto de 17 de abril de 2009, exp. 2009-00274-00.
Adicionalmente, el perito incluyó el valor de las costas como integrante del monto constitutivo del “ interés para recurrir ”, componente que tampoco es permisible sumar para extraer el quantum del citado “ interés ”, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte. En efecto, en relación con la decisión desfavorable y su monto, ha insistido en que se “encuentra limitada no solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia. Lo primero porque el precepto (…) [366 ibídem] expresamente señala que ese interés se determina ‘por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después; y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por las partes a consideración del fallador, y no los que se imponen ‘normativamente a la parte vencida’” (auto No. 114 del 22 de abril de 1996, exp.
No. Q - 5992). “(…) En lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, la parte agraviada con la sentencia recurrida cimienta su reproche en el argumento según el cual, el valor de la relación económica sustancial en ella definida no se adicionó con el valor de las ‘costas”, partida que no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de denegar el recurso de casación y al desatar la reposición propuesta contra esa última decisión.´ “Bajo ese panorama se revela que está sobradamente decantado que el valor echado de menos por el recurrente no es susceptible de ser acumulado para establecer el valor del interés para recurrir, pues resulta claro que las costas se causan ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ (inciso 1º, art. 392 del C. de P.C.), valor futuro que no puede ser agregado al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…).
“En los autos 170 de 19 de agosto de 1992, 16 de 25 de enero de 1994, 113 de 17 de mayo de 1995, y el de 27 de mayo de 2008 (exp. 2008-01911-00), entre otros, la Sala sentó su posición al respecto, cuando dejó plasmado que ‘el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es solamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio, pues los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación ’.
“Así mismo, en providencia 27 de marzo de 2007 (exp. 2006-02040-00 se pronunció la Corte en el sentido de señalar que ‘es ostensible la improcedencia de la solicitud dirigida a obtener que se incluya el valor de las costas procesales como uno de los componentes determinantes del interés económico para dar viabilidad de esa forma impugnativa, ya que de antaño tiene dicho la Sala que ‘las costas procesales no forman parte de los factores que se deben tomar en cuenta para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación’ (…).” (auto de 16 de junio de 2010, exp. 2010-00119-00).
Igualmente, en providencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2007-01662-00 sostuvo: “(…) En relación, con el monto de las agencias en derecho u honorarios, aspecto que también involucró el perito en su trabajo, ha dicho de manera constante esta Corporación que, ‘(…) los valores que por agencias en derecho, y en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación…” (auto de 19 de agosto de 1992, Exp. 4044; en la misma línea la sentencia de casación de 30 de agosto de 1999, Exp. 5151).
Y la razón para no considerarlas como parte integrante de la cuantía del interés en el recurso, estriba en que, ‘ciertamente no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo.
No tienen origen sustancial sino procesal. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia repetidamente’ (…)”. 5.- Ahora, como en la providencia que concedió la impugnación extraordinaria el Tribunal señala que “el interés de la parte presuntamente agraviada con el fallo” fue determinado con base en “las pretensiones señaladas en la demanda (…) suma que corresponde al valor de los perjuicios materiales y morales causados por los demandados”, ha de precisarse que ese parámetro no resulta idóneo para tal efecto, puesto que la pérdida para la actora está representada por la cuantía de las pretensiones reconocidas por el a quo, en virtud de que ella no apeló la decisión. 6.- En ese sentido, esta Corporación, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2008-02106-00, indicó que “(…) en los casos en los cuales la sentencia de primer grado favorece parcialmente al demandante y éste no ejerce la apelación, el interés para recurrir en casación se reduce al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado.
“Debe precisarse en torno al punto que lo usual es que la cuantía del interés para recurrir en casación para el demandante se tome con referencia en las pretensiones de la demanda que no han sido acogidas por el Tribunal; no obstante, si el juzgado ha reconocido sólo algunas sumas de las reclamadas por el demandante y éste conciente esa reducción porque no apela la sentencia de primer grado, su interés queda reducido a los montos cuyo pago reconoce el a quo, pues -se insiste- la pérdida de esa cifra es el agravio que en definitiva causa la sentencia del Tribunal”. 7.- Corolario de lo anterior, se declarará anticipadamente otorgada la presente impugnación extraordinaria y se dispondrá la devolución de la actuación a la Corporación de donde proviene, para que con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales proceda a determinar el valor del agravio real que configure el “ interés para recurrir en casación ” y para que una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuramente concedido el “ recurso extraordinario de casación ” interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de 27 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio incoado por Elsa Monsalve Muñoz contra Embotelladora de Santander S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A., y Juan Andrés Aguilar Mosquera.
Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen para que con observancia de los parámetros legales, proceda a determinar si en este caso se satisface el interés para recurrir. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 68001-3103-005-2001-01158-01