República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-31-03-030-2003-00831-01 La Corte procede a decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia de 22 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ricardo Villalobos Bustamante contra Jaime Conde.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de la naturaleza antes indicada pretendiendo se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Calle 25 N° 25-95 de esta ciudad, del que se halla privado de la posesión por parte del accionado. 2.- El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió tramitar la demanda, la admitió y luego de notificado, el convocado propuso las defensas denominadas “prescripción”, “falta de fundamentos y presupuestos legales” y la “genérica” (fls. 61-66 c.1). 3.- Surtido el trámite respectivo, el “ Juzgado octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para fallo de procesos ordinarios ”, con sentencia de 26 de enero de 2011 desestimó las excepciones propuestas por el accionado y acogió las súplicas del actor (fls. 235-251 c.1). 4.- El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por el vencido, confirmó el fallo del a quo. 5.- Frente a dicha determinación, el demandado formuló “ recurso extraordinario de casación ”, el cual fue inicialmente denegado a través del proveído de 16 de julio de 2012 y con miras a su concesión, propuso contra la providencia últimamente citada, “ recurso de reposición ” y subsidiariamente la expedición de copias para recurrir en queja.
Negado aquel, se concedió éste, y la Corte, con proveído del siguiente tres de octubre se abstuvo de decidirlo, al no haberse adoptado por la Sala de decisión, sino únicamente por la Magistrada ponente y porque adicionalmente se omitió correr traslado de la prueba pericial decretada para establecer el interés para “ recurrir en casación ”, en la que no se tuvo en cuenta el valor de los frutos civiles y su respectiva indexación. 6.- Devuelto el expediente al Tribunal y adicionada la experticia con el monto de los “ frutos civiles indexados ”, mediante auto de 11 febrero de 2013 se corrió traslado de la misma y mediante decisión del posterior tres de abril se concedió la aludida impugnación. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la clase de censura ahora propuesta se halla condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente esté revestida de legitimidad para interponerla, derivada del agravio que a sus derechos haya provocado el fallo cuestionado.
Así se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran como una de sus finalidades, “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y su procedencia contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.- De lo expuesto se desprende que el “interés para recurrir en casación ” constituye uno de los presupuestos de la “ legitimación ” y que como tal, el factor de la cuantía lo supedita, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión de la censura, debe justipreciarse por un perito, según lo establece el precepto 370 ibídem. 3.- El Tribunal, tendiente a determinar el mencionado “ interés ” dispuso la práctica de un dictamen pericial, en el que se valoró el aludido bien raíz en $196.305.690, indicándose que “ el avalúo del predio objeto del litigio para el año 2012 asciende a ciento dos millones quinientos diecinueve mil pesos $102.519.000 ” y que de acuerdo con el canon 18 de la ley 820 de 2003 “ el avalúo comercial de un bien destinado a vivienda urbana nunca podrá exceder el doble de su valor catastral ”.
La citada cantidad fue adicionada por el auxiliar de la justicia en $38.247.643 por concepto de “ frutos civiles actualizados a 28 de febrero de 2013 ”, monto éste reducido por el ad quem a $36.951.691,12 argumentando que el valor “ que se debe tener en cuenta es aquel vigente al momento de la interposición del recurso ”, por lo que liquidado a septiembre de 2011, se obtuvo un guarismo total de $233.257.381,12, con lo que estimó satisfecho el “ interés para recurrir ”, dado que esa suma supera los 425 s.m.l.v. 4.- De lo anterior se desprende que para calcular el aludido factor no se tuvo en cuenta la fecha en que se emitió el fallo de segundo grado (22 de julio de 2011), sino momentos distintos, lo cual pone de presente que aún sigue sin determinarse el “ real interés para recurrir en casación ” que en tratándose del demandado en reivindicación, su “ interés ” está dado por la pérdida de los derechos derivados de la posesión del bien objeto de la reivindicación, recuperada por el actor, más el valor de la condena dineraria que se le hubiere impuesto.
En las precedentes condiciones, no se satisfacen los supuestos requeridos para la concesión del recurso, lo cual significa que el sentenciador ad quem obró de manera anticipada, circunstancia que impide decidir sobre la admisibilidad del mismo. 5.- Ha sido criterio reiterado de la Corte que el “ interés para recurrir en casación ” se mide al momento del fallo, no previa ni posteriormente, dado que es allí en donde se define la relación sustancial.
Así, en auto de 16 de junio de 2010, exp. 2010-00119-00, al referirse a la decisión desfavorable y su monto, reiteró que se “encuentra limitada no solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia. Lo primero porque el precepto (…) [366 ibídem] expresamente señala que ese interés se determina ‘por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después; y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por las partes a consideración del fallador, y no los que se imponen ‘normativamente a la parte vencida’ (auto No. 114 del 22 de abril de 1996, exp.
No. Q - 5992)”. Igualmente, en providencia de 17 de abril de 2009, exp. 2009-00274-00, puntualizó que la procedencia del recurso de casación “ se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a que el agravio que la sentencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales, perjuicio este que se encuentra determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después ”. 6.- Corolario de lo anterior, se declarará prematuramente concedida la presente impugnación extraordinaria y se dispondrá la devolución de la actuación a la Corporación de donde proviene, para que con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales proceda a determinar el valor del agravio real que configure el interés para recurrir en casación y para que una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuramente concedido el “ recurso extraordinario de casación ” interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia de 22 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ricardo Villalobos Bustamante contra Jaime Conde.
Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen para que con observancia de los parámetros legales, proceda a determinar si en este caso se satisface el “ interés para recurrir ”. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-030-2003-00831-01