CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref: 47245 31 03 001 2002 00052 Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2012, que dispuso inadmitir el recurso de casación formulado frente a la sentencia que en segunda instancia dictó el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso de responsabilidad civil que CARMIÑA CABRALES PÉREZ adelantó contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.
ANTECEDENTES 1. El asunto que se examina relativo al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente en casación contra la empresa mencionada, se definió en el primer nivel mediante sentencia de 21 de mayo de 2008 que resultó negativa para el extremo activo del litigio. 2. Inconforme la convocante con esa decisión, impugnó en apelación la providencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Santa Marta a través de proveído de 31 de mayo de 2012 en el cual, luego de revocar lo dispuesto en primera instancia, declaró civilmente responsable a ELECTRIFICARIBE S.A ESP, con la subsecuente condena al pago de perjuicios. 3.
Recurrida la sentencia del Tribunal con el medio extraordinario de casación y luego de agotado el trámite en el segundo nivel, el expediente vino a la Corte. Por auto de Sala de 19 de diciembre de la pasada anualidad se ordenó inadmitir el recurso y en consecuencia fue declarado desierto. Anotó el proveído examinado, luego de referirse a la carga procesal vertida en el precepto 371 instrumental civil, relacionada con la expedición de copias que: “En la especie que muestran los autos, el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso extraordinario, condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante la suma de (…), sin que aludiese a las mentadas copias, necesarias para el cumplimiento del fallo”.
Seguidamente, continuó narrando la providencia censurada, que la demandada solicitó aclaración del auto mediante el cual el Juez plural concedió el recurso de casación por ella interpuesto dado que, el Tribunal, en la decisión que concedió la opugnación extraordinaria, lo hizo erróneamente a favor de la parte demandante. ELECTRICARIBE S.A, también solicitó que se indicara el valor al que ascendían las expensas que debían cancelarse a efectos de surtir el recurso.
En cuanto a lo primero el Tribunal corrigió su error, y en lo relacionado con lo segundo, no accedió a su determinación. Concluyó esta Corporación en el auto de Sala que por la vía de la súplica se impugna: “ Es evidente que el Tribunal de nuevo guardó silencio sobre las copias, pero también lo es que la demandada no las solicitó ni aludió a ellas, a resultas de lo cual el expediente fue remitido a la Corte (por lo demás, no hay constancia del pago tempestivo del porte doble sin que se hubiese dado cumplimiento a la carga procesal referida.
Arribó, pues, el recurso a la Corte en estado deserción (…)”. 4. Corregida de por la Sala oficiosamente la decisión reseñada en cuanto hubo una imprecisión en la referencia de la fecha de la sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación (auto de 15 de marzo hogaño), la parte demandada por conducto de apoderada presentó recurso de súplica, y después de memorar los argumentos de la providencia combatida y los antecedentes procesales, soportó su censura entre otros, en los siguientes argumentos: (i) que el ejercicio de la función jurisdiccional debe someterse a los preceptos constitucionales, especialmente a las previsiones del canon 29 superior;
(ii) que en el caso concreto, el Tribunal, más allá de guardar silencio sobre las expensas para la expedición de copias, negó la solicitud en tal sentido formulada, concluyendo que nadie está obligada a lo imposible. 5. Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término del que en oportunidad hizo uso la parte actora por intermedio de apoderado.
CONSIDERACIONES 1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…)”. (Negrilla fuera de texto). La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esta ruta impugnaticia procede contra los autos de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen”.
En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación”.
(Auto de 23 de noviembre de 2012 Exp 2006-00353). 2. En esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “ como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…) ” (auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01). 3.
Pues bien, aunque se ha estimado que en los precisos eventos en que del recurso se observe cierta ambigüedad, de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su denominación, se oriente, en puridad, en otra dirección a la enunciada, como sería el caso de formular una reposición bajo el rótulo de una súplica o viceversa, la reclamación en concreto debe enderezarse por la vía procesal llamada a desatar la petición en concreto, debe decirse que, no es ese el caso que transita ahora por los estrados de la Corte por cuanto, el verbo consignado en el mismo es diamantino en el sentido que la ruta escogida fue la del recurso de súplica y no el que debió proponer como es el recurso de reposición, por tratarse de un auto proferido por la Sala de Casación Civil. 4.
En este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar claramente improcedente. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandada atendiendo los basamentos señalados en la motivación de este proveído.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00. 5 2 MCB 2002 00052-01