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A- 30-04-2013 [1100102030002013-00441-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00441 00 Procede la suscrita Magistrada a emitir el pronunciamiento pertinente, respecto al recurso de queja presentado por la sociedad AGENCIA MARÍTIMA MUNDINAVES LTDA, frente a la providencia dictada el 29 de octubre de 2012, a través de la cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario que le instauró la CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL MARÍTIMA Y FLUVIAR –Cotecmar-.

ANTECEDENTES 1. De las copias allegadas se desprende que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, entre las sociedades atrás citadas, cursó proceso ordinario con miras a que se declarara a la primera de ellas responsable del pago de unas sumas de dinero provenientes de un contrato celebrado para la reparación de una embarcación. 2.

El trámite impreso llegó a su culminación tanto en primera como en segunda instancia. El a-quo, en su momento, el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), emitió fallo accediendo a las súplicas de la demanda y, como consecuencia de tal declaración, dispuso que la sociedad accionada pagara los dineros reclamados. Esta determinación fue recurrida en apelación 3.

El Tribunal, culminadas las etapas previstas en la normatividad vigente para el recurso de alzada, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), dictó la sentencia final, a través de la cual dispuso confirmar en su totalidad la primera instancia. 4. La deudora, en tiempo, formuló recurso de casación, sin embargo, el Tribunal, luego de analizar las implicaciones económicas de la sentencia, derivadas en su contra, concluyó que a la sociedad demandada no le asistía interés para impugnar la decisión proferida y, por ello, decidió negar la concesión del recurso extraordinario.

Dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal fue presentado recurso de reposición y, subsidiariamente, se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, trámite que una vez fenecido impone entrar a emitir el pronunciamiento del caso. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El sentenciador ad-quem, en providencia de veintinueve (29) de octubre del año pasado, como soporte inicial de la negativa del recurso de casación, expuso: “(…) revisando cautelosamente el expediente, se avizora que el Recurso de Casación fue propuesto, dentro del término legal previsto para ello, por quien le resultó desfavorable la sentencia de segunda instancia, es decir, la parte demandada, debido a que en la providencia del veintiséis (26) de Septiembre (sic) de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala civil Familia decidió confirmar la sentencia de fecha ocho (08) de Noviembre (sic) de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Sexto Civil del circuito Adjunto de Cartagena mediante la cual se declaró civilmente responsable a la demandada AGENCIA MARÍTIMA MUNDINAVES LTDA y se le condenó a pagar la suma de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un mil dólares con quince centavos (US $78.651.15).

Se destaca que la conversión a la fecha, es decir veintinueve (29) de Octubre (sic) de dos mil doce (2012), de los US $78.651.15 da un total en pesos de $143.395.203,7. Por tanto, el agravio causado a la entidad demandada corresponde a la suma de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un mil dólares con quince centavos (US $78.651.15) más los respectivos intereses legales que se causan desde la fecha de la providencia hasta que se efectúe el pago total de la condena ” –hace notar la suscrita Magistrada-.

Ante la reposición formulada, el Tribunal agregó: “(…) esta autoridad reafirma lo resuelto en dicho proveído, debido a que la condena impuesta como resultado de haber sido declarada la AGENCIA MARÍTIMA MUNDINAVES LIMITADA civilmente responsable por la modalidad contractual fue por un total de US 78.651.15, (sic) pagaderos desde el nueve (09) de Diciembre (sic) de dos mil dos (2002), mas (sic) los intereses corrientes y moratorios hasta que se verifique el pago, lo cual al hacer la conversión a la fecha de este proveído el TMR del día de hoy veintiocho (28) de Enero (sic) de dos mil trece (2013) es por valor de $1.779.25 pesos colombianos por dólar estadounidense, lo que arroja un total de $139.940.058,6.” “Destaca esta Magistratura que el TMR utilizado para realizar la conversión de la condena a pesos colombianos, es el vigente a la fecha en que se verifica el pago, dado que permite un valor actualizado de la condena, más (sic) no el TMR del nueve (09) de Diciembre (sic) de dos mil dos (2002).

De igual forma, los intereses moratorios son reconocidos desde la fecha de la sentencia condenatoria hasta que se efectúe el pago respectivo, por lo que no le asiste razón al demandado cuando expone que los mismos son calculados desde el nueve (09) de Diciembre (sic) de dos mil dos (2202)”. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA La parte recurrente en queja, en los siguientes términos resumió su inconformidad: “(…) la providencia del juzgador de la primera instancia, confirmada por el Tribunal, condena a la demandada a la solución (pago) de una suma de dinero representada en moneda extranjera “ pagaderos desde el 9 de diciembre de 2002”, o sea, a la TRM de este día, la cual aparecía fijada en una suma igual a los $2.782.40, pesos colombianos por un dólar de los Estados Unidos de América.

Mundinaves Ltda., hoy en liquidación, y por este concepto, estaría obligada preliminarmente a pagar al demandante una suma igual a los $218.838.959,76 MLC. Y habría, sobre esta suma de dinero, y como lo ordena la sentencia del A quo confirmada, calcular, y desde el 9 de diciembre de 2002, “ los intereses corrientes y moratorios hasta que se verifique el pago ”; y solamente los moratorios, y aplicando las tasas que para el efecto indica la Superintendencia Financiera desde diciembre del 2002, a la fecha en la que se dictó la sentencia de segundo grado, superan los $200.000.000.oo MLC.”.

A partir de las anteriores cuentas, la sociedad demandada reclama el derecho de recurrir en casación. CONSIDERACIONES 1. Cuando los jueces dilucidan una u otra controversia, según sus competencias, deben acometer un mínimo de formalidades previstas en la normatividad vigente, entre las que, de manera principal, aparecen las reguladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la decisión de fondo.

“En la sentencia (…)” “La parte resolutiva (…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones (…)” –se hace notar-. Exigencia de estas características no es sino el reflejo de la forma en que se materializa el precepto constitucional del debido proceso (art. 29). No resulta procedente evaluar en su verdadera dimensión el pronunciamiento judicial de que se trate, si el mismo no contiene resolución sobre todos los extremos de la relación material o conteniéndolos, devienen incompletos o carentes de la claridad debida en procura de su efectividad.

Las partes, sin duda, verán limitadas sus posibilidades de exponer en uno u otro sentido la inconformidad que les nazca frente a una concreta decisión, si no es clara y expresa. La ejecución de las decisiones judiciales no sería eso, la forma de materializar el derecho reconocido, sino una nueva controversia. 2. Cuando la determinación judicial, como en el caso presente, no contiene resolución expresa sobre aspectos de suma trascendencia como la fecha que debe tenerse presente para efectuar el cambio de la moneda extranjera, ni los límites temporales de los intereses corrientes y moratorios, surgen razonables controversias y, por supuesto, emerge incertidumbre alrededor de esos referentes litigiosos dejando, inclusive, a la especulación o aprovechamiento interpretativo de uno u otro litigante, el sentido o destino de la decisión, con las consecuencias nocivas a las partes mismas y al servicio de justicia. 3.

En el caso examinado, en el libelo pertinente, la actora en sus pretensiones 2 y 3, en su orden, solicitó: “(…) se condene a la sociedad demandada al pago del saldo insoluto (…) o a su equivalente en pesos, a la tasa representativa de la fecha en la que se verifique el pago ” –la suscrita Magistrada hace notar-. “Que se condene al demandado a pagar los intereses moratorios y corrientes que habrán de liquidarse respecto de la factura ZFMM-0257 del 09 de diciembre de 2.002, hasta la fecha en la que se verifique el pago integro y definitivo de la suma adeudada”.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al momento de redactar la sentencia emitida, expuso como parte de los argumentos esbozados lo que sigue: “Siendo así las cosas, y como quiera que se encuentra responsable a la demandada de manera solidaria por el incumplimiento del contrato de fecha 31 de julio de 2002, debiendo cancelar las sumas que por las (sic) prestación del servicio se acordó con la demandante, cuyos montos no fueron objeto de contradicción dentro del proceso, valores que se concretan a: Setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un mil dólares con quince centavos (US$78.651.15), pagaderos desde el 9 de diciembre de 2002, más los intereses corrientes y moratorios hasta que se verifique el pago”.

Luego de esa fundamentación, resolvió: “ SEGUNDO: En consecuencia condenar a la demandada AGENCIA MARITIMA MUNDINAVES LTDA al pago de Setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un mil dólares con quince centavos (US$78.651.651.15), pagaderos desde el 9 de diciembre de 2002, más los intereses corrientes y moratorios hasta que se verifique el pago”.

El Tribunal, a su turno, expuso: “( ) en todos los aspectos cuestionados o discutidos en la alzada acertó la Juez A-quo, y en ese orden de ideas, evidencia esta Sala que el fallo apelado encuentra fuerza suficiente para mantenerse incólume, por lo que debe ser confirmado (…)”. Y, ciertamente, el ad-quem validó en su totalidad la sentencia de primera instancia. 4.

Ninguno de los funcionarios precisó, en las sentencias de primera o segunda instancia, dos aspectos de vital trascendencia: i) la fecha en que debía realizarse la conversión de la moneda extranjera a la nacional; y, ii) aquella en que debían contabilizarse los intereses reconocidos. Este último olvido se hace más notorio si se tiene en cuenta que la obligación reconocida a favor de la actora, según quedó reseñado en el debate planteado, refleja plazos para el pago de algunas cuotas y mora en la satisfacción de las mismas. 5.

Tan importante resultaba un pronunciamiento sobre lo anterior que el mismo Tribunal, al momento de analizar la procedencia del recurso de casación y, luego, cuando se vio precisado a resolver la reposición aducida, frente a la providencia que negó el recurso extraordinario, tuvo que aludir a esos aspectos y, en particular, a la fecha de la tasa de cambio y a aquella en que procedían los intereses moratorios.

En otras palabras, de la actuación cumplida por los sujetos procesales alrededor de esta controversia, surgen dos conclusiones: la primera de ellas, que las sentencias emitidas no resolvieron aspectos que hacían parte de las pretensiones de la demandante, como los reseñados en precedencia, y, la segunda, que por razón de esa omisión, convalidada tanto por la actora como por la demandada, ante la necesidad de expresar el parecer de la judicatura sobre tales tópicos, el fallador, a través de dos autos y no sentencia (el que negó la concesión del recurso de casación y el que resolvió la reposición ante tal negativa), intentó suplir tales deficiencias, proceder que no responde, plenamente, a las previsiones legales sobre aclaración, adición o complementación de providencias judiciales, cuya regulación está señalada expresamente en la Ley de Procedimiento Civil (arts. 309 y ss.), a lo que debe agregarse que en providencia unitaria se hizo pronunciamiento alrededor del tema. 6.

Bajo esas circunstancias, puesta la Corte en el compromiso de resolver la legalidad o no de la providencia que negó la concesión del recurso de casación, es decir, pronunciarse sobre la queja propuesta, se vería precisada a convalidar la actuación del Tribunal que, como se advirtió, no responde a los parámetros normativos fijados en las disposiciones de procedimiento o, dado el caso, a prohijar los límites temporales necesarios para resolver el recurso, lo que implicaría fijar las fechas de la tasa de cambio y aquellas en que operen los intereses reconocidos, asunto que es de la potestad de los jueces de instancia. Uno y otro proceder, por supuesto, no le están permitidos a esta Corporación. 7.

Surge de lo dicho que el trámite agotado por el ad-quem con ocasión del recurso que se examina resultó prematuro, en la medida en que la sentencia proferida no ha fijado, con la claridad y precisión que impone la norma procesal (art. 304 C. de P. C.), los términos de las pretensiones de la actora. Cumplido lo anterior, muy seguro, existirán los elementos suficientes para superar cualquier discrepancia sobre el interés de la actora para recurrir en casación. Por lo expuesto se RESUELVE:

1. DECLARAR PREMATURO el trámite relacionado con la queja propuesta por la parte demandada. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal para que disponga lo que considere pertinente, habida cuenta que la sentencia emitida no dilucidó aspectos de las pretensiones de la actora (arts. 304, 309 y 311 del C. De P. C). 3. La Secretaría devolverá las presentes diligencias en su debida oportunidad, dejando, previamente, las constancias del caso.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 9 MCB 2013 00441 00