Micelio
A- 30-04-2013 [1100102030002013-00189-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00189-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por ERNESTO VILLADA VILLADA, CARLOS JAIME VILLADA URIBE, MARÍA DEL PILAR VILLADA URIBE, OLGA LUCÍA DE LA INMACULADA VILLADA URIBE y ÁNGELA MARÍA VILLADA URIBE contra GUSTAVO ADOLFO RESTREPO JAIMES y HÉCTOR EMILIO GARCÍA RESTREPO, asunto en el que el primero de los demandados presentó demanda de reconvención contra los actores originales.

ANTECEDENTES 1. Los señores ERNESTO VILLADA VILLADA, CARLOS JAIME VILLADA URIBE, MARÍA DEL PILAR VILLADA URIBE, OLGA LUCÍA DE LA INMACULADA VILLADA URIBE y ÁNGELA MARÍA VILLADA URIBE promovieron un proceso ordinario contra GUSTAVO ADOLFO RESTREPO JAIMES y HÉCTOR EMILIO GARCÍA RESTREPO, que conoció y fallo en primera instancia el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el sentido de desestimar las pretensiones, tanto de la demanda inicial, como las de la de reconvención. 2.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandante original, y por reparto el asunto le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que en auto de 24 de agosto de 2012 reconoció que mediante los Acuerdos PSAA12-9268 de 2012 y PSAA12-9613 de 2012 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las Salas Especializadas en Restitución de Tierras y se autorizó a los Consejos Seccionales para que a dichas salas especializadas en restitución de tierras les asignaran procesos que en principio les corresponderían a las Salas Civiles, mientras las recién creadas reciben los procesos propios de sus competencias.

Sin embargo, en la misma providencia aclaró que “la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial” (fl. 6 cd. del Tribunal de Antioquia).

Determinado lo anterior, la Sala Especializada en Restitución de Tierras se declaró incompetente al concluir que en el presente caso el proceso fue “remitido por la oficina de reparto de Medellín para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Adjunto Cuarto Civil del Circuito de Medellín, asunto cuya competencia se encuentra radicada en la Sala Civil del Tribunal de Medellín”, por lo que ordenó remitir el expediente a dicha Sala Civil. 3.

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 4 de diciembre de 2012 expresó su discrepancia con la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, “pues no se consigna en el texto de los acuerdos que sirvieron de fundamento a ella, que los asuntos de los cuales puede conocer, deben provenir única y exclusivamente de despachos judiciales pertenecientes al Distrito Judicial de Antioquia, siendo claro el texto del Acuerdo PSAA 12-9268” del cual se infiere “que cada una de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras creadas, tiene asignada competencia funcional que traspasa el territorio del distrito judicial de la corporación a la cual fueron adscritas” (fl.4 cd.

Tribunal de Medellín). De este modo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín provocó la colisión de competencias y remitió el expediente a esta Sala. 4. En auto de 11 de marzo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, puesto que así lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores, así como de Jueces Civiles del Circuito con competencia, en ambos casos, para conocer de procesos de restitución de tierras al amparo de la mencionada Ley.

Posteriormente, con el fin de cumplir ese mandato legal, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012 en el que se crearon las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial, no solamente en la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia, donde está asentada su sede, sino también en los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3.

Debido a que las salas especializadas recién creadas tenían –y tienen- disponibilidad para descongestionar otros despachos judiciales de su misma jerarquía, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, con el que se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a esas Salas Especializadas en Restitución de Tierras, creadas entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268, la cual dio origen a la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

Paralelamente y en armonía con lo anterior, se facultó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que repartiera procesos civiles a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que según las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que propició el conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, encargan a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

Por consiguiente, la reasignación de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre las diversas autoridades judiciales de una misma jerarquía, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad que debe ser acatado. En este sentido, se considera que el reparto efectuado del proceso de la referencia tiene cabal fundamentación dentro del ordenamiento jurídico nacional. 5.

Por otra parte, se observa que la competencia asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó en atención a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos, sino a una concepción más holgada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales.

Por ello, resulta consistente con las funciones asignadas tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como al Consejo Seccional de la Judicatura, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan procesos civiles que en principio corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, como queda dicho, aquella tiene competencia territorial incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.

Con base en los argumentos expuestos, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual determina que corresponde conocer del recurso de apelación propuesto contra la providencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario promovido por ERNESTO VILLADA VILLADA, CARLOS JAIME VILLADA URIBE, MARÍA DEL PILAR VILLADA URIBE, OLGA LUCÍA DE LA INMACULADA VILLADA URIBE y ÁNGELA MARÍA VILLADA URIBE contra GUSTAVO ADOLFO RESTREPO JAIMES y HÉCTOR EMILIO GARCÍA RESTREPO, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 8 ASR 2013-00189-00