CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 02951 00 Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, adujo el actor de la revisión presentada. Antecedentes. En escrito radicado ante esta Corporación el 13 de diciembre del año pasado, el señor Leonel Raúl Poveda Hernández, a través de apoderado constituido al efecto, recurrió en revisión las sentencias emitidas, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Primera de Decisión, Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que el señor Carlos Julio Olarte Camacho le adelantó. En providencia de 21 de enero del año que avanza, vista a folios 156 y 157, la Corte decidió inadmitir el libelo, pues, tal cual allí quedó registrado, aparecían algunas situaciones que ameritaban ser corregidas.
Para ello se concedió al actor el término de cinco días, conforme lo previene el artículo 383 del C. de P. C. El recurrente adujo algunos documentos con el propósito de subsanar las deficiencias aludidas, empero, por las razones que quedaron mencionadas en auto de 7 de marzo de este mismo año (folios 165 y 166), la suscrita Magistrada consideró que no cumplían el requerimiento efectuado y, por ello, dispuso el rechazo de la demanda pertinente.
En esta oportunidad, concurre el actor a formular reposición en contra de dicha providencia. Consideraciones. 1º. Como se sabe, propio de su naturaleza, el recurso de reposición procura que el mismo funcionario que adopte la providencia que suscita la inconformidad del censor, revise lo resuelto y, dado el caso, reforme o revoque la decisión pertinente (art. 348 C. de P. C.).
Ese mecanismo impugnativo procede, según la misma disposición, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (….)” –hace notar la suscrita Magistrada-. En esa línea, esta última condición pone en evidencia la necesidad de analizar, previamente a cualquier pronunciamiento, si el auto recurrido, además de ser adoptado por el ponente, deviene susceptible de súplica, pues, dependiendo de dicho análisis, se concluirá sobre la procedencia de aquel remedio o, contrariamente, comportaría otra hipótesis impugnativa.
Y establecer si una determinada decisión judicial puede ser o no recurrida a través de dicho recurso (súplica), impone, a su vez, analizar si admitiría en un comienzo apelación. 2º. La disposición citada (art. 348), guarda plena armonía con el texto del artículo 363 ibidem, al decir: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…).
También procede contra (…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” – las líneas no son originales-. 3º. En esa dirección, a partir de las previsiones de los artículos 85 y 351.1. ib., no hay duda en cuanto que la determinación que rechaza un escrito de demanda es impugnable a través del recurso de apelación; luego, siendo que en el presente asunto el proveído censurado refiere al rechazo del libelo de revisión, de suyo surge, por un lado, que esa decisión cumplía adoptarse únicamente por la Magistrada sustanciadora, como en efecto así se hizo y, por otro, comportando el rechazo de la demanda, admitiría recurso de apelación. 4.
Puestas así las cosas, adoptada por la suscrita Magistrada la providencia que rechazó la demanda de revisión, susceptible como sería de apelación, el recurso que procedía era el de súplica y no el de reposición como se adujo por el actor. Es decir, el censor equivocó el recurso escogido. Bajo esa perspectiva, no resulta procedente entrar a resolver el reproche formulado, en cuanto que la ley no autoriza el medio de censura que fue esgrimido.
Por las razones expuestas, la Corte
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el actor en revisión, contra el auto de fecha siete (7) de marzo del año que avanza, a través del cual se rechazó la demanda contentiva del mismo. 2. La Secretaría deberá cumplir lo ordenado en la providencia que rechazó el libelo (artículo 331 del C. de P. C.). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 MCB Exp. 2012 02951 00