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A- 30-04-2013 [1100102030002012-02876-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02876-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BELLYNITH DEL ROSARIO USMA GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE ZAPATA MARULANDA y CARLOS ANDRÉS ZAPATA USMA contra WILLIAM LONDOÑO VALLEJO y VÍCTOR DIEGO ESTRADA CUARTAS.

ANTECEDENTES 1. Los señores BELLYNITH DEL ROSARIO USMA GUTIÉRREZ y CARLOS ENRIQUE ZAPATA MARULANDA, quienes actúan en su propio nombre y también en representación de su menor hijo CARLOS ANDRÉS ZAPATA USMA, dieron inicio a un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra WILLIAM LONDOÑO VALLEJO y VÍCTOR DIEGO ESTRADA CUARTAS, asunto que fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín. 2.

Debido a que el a quo accedió solamente de manera parcial a las pretensiones allí propuestas, lo promotores del litigio interpusieron recurso de apelación que por reparto le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad ésta que por auto de 29 de agosto de 2012 se declaró incompetente y dispuso el envío del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Aunque la mencionada Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia reconoció que mediante los Acuerdos PSAA12-9268 de 2012 y PSAA12-9613 de 2012 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las Salas Especializadas en Restitución de Tierras y se autorizó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que a dichas Salas les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles, mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias, aclaró que los actos administrativos mencionados “se refiere[n] a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede pronunciarse válidamente” (fl. 5 cd.

Tribunal de Antioquia). Concluyó, entonces, que el competente para conocer de la alzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que la sentencia impugnada fue proferida por el “Juez Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín, cuya competencia se encuentra radicada en la Sala Civil del Tribunal de Medellín” (fl. 5). 3.

Por su parte, en auto de 29 de octubre de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concluyó que carecía de competencia, provocó la colisión que ahora se resuelve y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, ya que, según expuso, “pese a que esta sede judicial era la competente para conocer el proceso de la referencia, el mismo fue debidamente asignado para conocimiento de la referida Sala Especializada, motivo por el cual es aquella quien debe asumir la competencia, pues por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la Sala Especializada en Restitución de Tierras es materialmente Sala de Descongestión del Tribunal Superior Medellín” (fl. 3 cd.

Tribunal de Medellín). 4. La Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. A la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, le corresponde dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, puesto que así lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Por medio del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 se le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Salas Especializadas en algunos Tribunales Superiores, y de Jueces Civiles del Circuito Especializados, con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras, por lo cual esa autoridad expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que en su artículo 1° creó las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Seguidamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, y en concreto mediante su artículo 1º autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les repartieran a las Salas Especializadas creadas entre otros por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

Tal medida permitió que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le asignaran procesos civiles, que de conformidad con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, situación que propició el surgimiento del conflicto de competencia que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Establecido lo anterior, se considera que el reparto del proceso de la referencia, efectuado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico vigentes puesto que las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura son las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

La reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad, es de carácter obligatorio, y debe ser acatado, pues proviene de las autoridades que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial, y tal tipo de determinaciones se encuentran ajustadas a lo preceptuado, entre otras normas, en las consagradas en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.

De otra parte, se observa que la competencia asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó en atención a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos, sino a una concepción más holgada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales.

Por ello, resulta consistente con las funciones asignadas tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como al Consejo Seccional de la Judicatura, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan procesos civiles que en principio corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, como queda dicho, aquella tiene competencia territorial incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.

Con sustento en los argumentos anteriores, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual determina que corresponde conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BELLYNITH DEL ROSARIO USMA GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE ZAPATA MARULANDA y CARLOS ANDRÉS ZAPATA USMA contra WILLIAM LONDOÑO VALLEJO y VÍCTOR DIEGO ESTRADA CUARTAS, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 7 ASR 2012-02876-00