CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02866-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por GLORIA INÉS ESTRADA PELÁEZ contra BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA INÉS ESTRADA PELÁEZ presentó demanda ordinaria con la que dio inicio a un proceso en el que pidió que se declarara que BANCOLOMBIA S.A. comprometió su responsabilidad civil en relación con “el contrato de tarjeta de crédito” celebrado entre ellos, asunto que fue decidido en primera instancia con fallo desestimatorio de las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. 2.
Concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, dicho asunto le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 12 de septiembre de 2012, al considerar que carecía de competencia para conocer de ese proceso, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La nombrada autoridad judicial de Antioquia, en principio reconoció que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se les asignaran procesos que de conformidad con las normas generales les corresponderían a las Salas Civiles, mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias.
Sin embargo, precisó que “de acuerdo a lo establecido en el Artículo 148 del C.P.C., este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un distrito judicial al cual no está adscrita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del C.P.C.) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales” (fl. 7 cd. del Tribunal de Antioquia). 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de recibir expediente, mediante auto de 9 de noviembre de 2012 se declaró incompetente para conocer del mencionado asunto, pues según argumentó, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “confiere facultades al Consejo Superior de la Judicatura para ‘Crear, suprimir redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia’” (fl. 3 vto. cd.
Tribunal de Medellín). Por tanto, estimó que es ajustado a derecho que a la Sala Especializada en Restitución de Tierras se le asignara competencia para conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primer grado por los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Consecuencialmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín provocó conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su resolución. 4.
La Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. 2.
El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 autorizó al Consejo Superior de la Judicatura para crear Salas Especializadas en los Tribunales Superiores, y Jueces Civiles del Circuito, en ambos eventos con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras, en desarrollo de lo cual se profirió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que en su artículo 1° dio origen a las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.
Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Debido a que las salas especializadas recién creadas tenían aptitud para descongestionar los despachos judiciales de su misma jerarquía, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 con el que se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a aquellas salas, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”, lo cual vino a convertirse en realidad con el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-.
Con el objetivo de mejorar la administración de justicia se facultó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que repartiera procesos civiles a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en concordancia con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha propiciado el surgimiento del conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.
Determinado lo anterior, resulta oportuno recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.
El sustento normativo de la mencionada atribución de las Salas Administrativas se encuentra en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por tal razón, la reasignación o reparto de procesos que se realice entre los diversos despachos judiciales, tanto por el Consejo Superior como por los Consejos Seccionales de la Judicatura, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad que, mientras tenga vigor, goza de presunción de legalidad, tiene carácter vinculatorio, y por ello mismo debe ser acatado.
En este orden de ideas, se considera que el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico nacional. 5. En adición, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se efectuó en atención a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales, distinto a la tradicional distribución territorial de los distritos judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos.
Por consiguiente, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por GLORIA INÉS ESTRADA PELÁEZ contra BANCOLOMBIA S.A., a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 8 ASR 2012-02866-00