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A- 30-04-2012 [1100131030032007-00461-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. N° 1100131030032007-00461-01 Se procede por la Corte a resolver solicitud elevada por Trans SRC & Cia. S. en C., encaminada a aclarar la sentencia de 7 de marzo de 2012, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la peticionaria y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación no casó el fallo del Tribunal que confirmó el del a quo, que declaró probadas las excepciones de “falta de requisitos para la subrogación legal e incumplimiento de las condiciones de la póliza por parte de la aseguradora, tomadora o beneficiaria que impiden el ejercicio de la acción subrogatoria”, imprósperas las pretensiones y terminó el proceso.

Complementariamente, en vista de que la decisión fue adversa a la demandante, se le condenó en costas en favor de ambas contradictoras, quienes presentaron réplica al libelo, señalando las agencias en derecho a tener en cuenta en la liquidación (folios 94 a 117). 2.- En oportunidad, Trans SRC & Cia. S. en C. allega petición de “aclaración del inciso final de la sentencia en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, en el sentido de indicar si la suma fijada es para cada uno de los demandados” (folio 119).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil estipula: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2.- La aclaración consiste, entonces, en la posibilidad de que se otorga al Juez para que, bien de oficio o instancia de litigante interesado, dentro del término establecido en el indicado precepto, se precisen o esclarezcan los conceptos o frases que propician dudas o confusiones, a condición de que hagan parte del proveído de fondo o tengan real incidencia en el mismo.

La Sala, en auto de 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083, advierte que “la aclaración de la sentencia judicial, (…) procede cuando su contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva. Es, necesaria ‘una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01)”. 3.- En relación con el punto de inconformidad planteado, en el inciso final de la parte resolutiva se consignó que “las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6’000.000)”, correspondiendo a una suma fija que no admite discusión en cuanto a su enunciado, sin que exista contradicción entre lo citado en letras y números; además de que, como rubro que es de la condena en costas al tenor del numeral 2 artículo 393 ibídem, sería objeto de distribución por partes iguales entre los beneficiados en la liquidación que se realice por Secretaría en su debido momento, en cumplimiento del numeral 8 artículo 392 id.

Ahora bien, si la reclamación obedece a la tasación que se hizo por dicho concepto, no es este el escenario propicio para discutirlo, toda vez que “sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, de conformidad con el inciso final regla tercera del artículo 393 antes citado. Sobre este punto la Corporación precisó que “[e]n lo que a este caso respecta, juzga la Corte que en la parte resolutiva de la providencia de 22 de junio de 2011, no se plasmaron enunciados oscuros o ininteligibles, capaces de llevar a un estado de incertidumbre que deba superarse a través de este mecanismo.

En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no recurrentes, de modo que si nada se dijo sobre las proporciones que corresponden a cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de distribuir a prorrata entre los demandados.

(…) En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración antes referida, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente se ejerzan los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir esa decisión” (auto de 12 de agosto de 2011, expediente 1999-02099). 4.- Consecuentemente, no se accederá a lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 7 de marzo de 2012, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la peticionaria y Seguros del Estado S.A. Segundo: Continuar con el trámite del presente asunto.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 FGG. Exp. 1100131030032007-00461-01